CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-024668

DEMANDANTE: YAMIL OMAR PONCE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANGEL GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.037.
DEMANDADA: YOLIMAR MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Siete (07) y Tres (03) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-206-2011-JJ1-L-2010-024668
AUD-05-2012-JJ1-L-2010-024668
AUD-144-2012-JJ1-L-2010-024668
AUD-153-2012-JJ1-L-2010-024668

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 12 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano YAMIL OMAR PONCE, en contra de la ciudadana YOLIMAR MORENO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano YAMIL PONCE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ANGEL GUILARTE, interpuso demanda en contra de la ciudadana YOLIMAR MORENO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14-11-2002; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos los cuales aún son menores de edad; que su cónyuge durante los últimos años sin causa justificada, discute con él, que le propina ofensas, que se empezó a comportar de forma agresiva, lo que lo motivó a que no pudieran vivir juntos, lo que hizo imposible su vida en común.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que comparecieron a ésta Sala:

.- De la Parte Demandante:
1) El ciudadano JUAN CARLOS GIMON MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.887; quien entre otras cosas expuso: “…presencie discusiones entre ellos, y eran fuertes, hubo una que le dijo que ya no podía seguir viviendo con él…. Siempre había problemas fuertes, gritos de parte de ella, pero la más fuerte de las peleas fue esa…”; Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran diversas, que hubo varias ocasiones en que la ciudadana YOLIMAR MORENO, profirió ofensas hacia el ciudadano YAMIL PONCE, y que las peleas eran fuertes y continuas, que éste escuchó varias peleas, no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, por cuanto no fue repreguntado por la contraparte, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que no compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MATA, en su carácter de testigo promovido por la parte demandante, por lo que se declaró DESIERTO el mismo. Y así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano YAMIL PONCE, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ella siempre peleaba conmigo, siempre me amenazaba… le dije siempre para arreglar las cosas pero ella no quería y bueno me busqué un abogado…”; y dado que la misma fue tomada bajo la convicción de la Declaración de parte, como prueba de confesión incluso, mediante el cual se considera que las partes están implícitamente juramentadas antes el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

No se tomó la opinión de los hijos habidos en el matrimonio que aún se mantienen bajo régimen de representación, por cuanto la progenitora pese a los llamados que le hiciere el Tribunal no compareció en compañía de los mismos, y la parte demandante manifestó su imposibilidad para poder hacerlos comparecer.

No se incorporó prueba documental alguna, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes, existiendo sólo los documentos fundamentales de la acción como lo son: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAMIL OMAR PONCE y YOLIMAR MORENO BLANCO, la cual riela al folio Dos (02) de las presentes actuaciones; y 2) Actas de Nacimiento de los niños habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados los excesos, por parte de la ciudadana YOLIMAR MORENO, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor, los fundamentos de Derecho antes esgrimidos y las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano YAMIL OMAR PONCE SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de ls ciudadana YOLIMAR MORENO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 14-11-2002, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio que aún se mantiene bajo régimen de representación u opere al extensión de alguna de las instituciones familiares, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana YOLIMAR MORENO. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 605,21) mensuales, que equivalen al Treinta y Nueve por ciento (43%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Dicha mensualidad deberá ser DUPLICADA en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Se deja sin efecto la Medida Cautelar dictada en fecha 14-01-2011, quedando vigente lo aquí decidido. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente forma: el ciudadano YAMIL PONCE podrá disfrutar de la compañía de sus hijos fines de semana alternos; es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, debiendo retirar a los niños del hogar materno los días Sábado a las 09:00 AM, retornándolos el día Domingo a las 05:00 PM. Los días festivos de Carnaval, Semana Santa, día del niño, y cumpleaños de los niños, serán alternos, donde compartirá con el progenitor que no le corresponde el fin de semana respectivo desde las 09:00 AM, hasta las 05:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas, éste se dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los días 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, correspondiéndole el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo retirar a los niños el padre que corresponda desde las 09:00 AM del primer día del período hasta las 05:00 Pm, del último día del referido período; dichas vacaciones deberán ser alternas entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en dos períodos, el primero desde el 15 de Julio hasta el 14 de Agosto, y el segundo desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, correspondiendo el primer período a la madre y el segundo al padre, debiendo alternar cada año.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.