CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: BALMORE DE JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
OFERIDA: FANNY ELIZABETH RONDO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-14491-2006
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación sentimental que mantuvo con la oferida procrearon Un (01) hijo. Riela al folio Cinco (05), Acta de Nacimiento del hijo en común, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el oferente que labora en la empresa PDVSA, en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, por lo que en fecha 07-11-2006 se ofició a la referida Empresa, a los fines que emitiera constancia de salario Global devengado por el oferente, siendo recibida comunicación nro. CJDO-07-016, de fecha 08-01-2007, mediante el cual indican que el mismos pertenece a la nómina no contractual de la referida empresa, y remiten recibo de pago en el cual se especifica sueldo global, y deducciones, e incluso las cargas familiares que posee; lo que implica que se reconoce que existe una relación laboral entre el oferente y dicha Institución, y viceversa.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por citada, en fecha 17-10-2006, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue; dicha consignación corre inserta al folio Doce (12) del presente asunto.
En fecha 23-10-2006, se dejó constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno, pese a haber comparecido ambas partes al acto conciliatorio.
En fecha 07-11-2006 introduce escrito de contestación la parte oferida, aduciendo que el ofrecimiento es insuficiente, e indicando los medios probatorios que promueve y solicita sean evacuados.
En fecha 13-11-2006 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte oferida, por parte del oferente, la cual fue declarada extemporánea.
Riela a los folios diecinueve (19 y veinte (20) informe médico, recipe e indicaciones, referidas al beneficiario de la Obligación de Manutención oferida en ésta oportunidad, lo cual adminiculado con las facturas varias que riela del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), hacen ver al tribunal que el mismo genera gastos propios de un adolescente en desarrollo, (para la época en que fue interpuesto el ofrecimiento), y que los mismos han sido sufragados por la progenitora, ahora bien, se entiende que la misma es la custodia, y quien en principio es quien realiza éstos trámites, siendo éstos documentos por sí solos inútiles al momento de poder crear una convicción de lo que se requiere como Obligación de Manutención, y mucho menos tomarlo como referencia, aunado al hecho que no se corroboraron (en el caso del informe Médico), con la persona de la cual emanó dicha prueba documental; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éste Tribunal según la libre convicción razonada, NO le da valor probatorio a tal documental. Y así se Decide.-
Asimismo la parte oferente asevera que posee otra carga familiar de tres hijos, consignando así partida de nacimiento del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignando las partidas de nacimiento de los mismos, las cuales rielan a los folios Ocho (08), y Nueve (09) del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte oferente, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
Se evidencia de la revisión de los autos que en fecha 03-04-2007 se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Metropolitaa “Isabel La Católica”, ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, solicitando información sobre la representación legal del beneficiario, y hasta la fecha no han sido consignadas, así cmo también se ordenó notificar a la parte oferida a los fines que compareciera con el beneficiario a los fines de tomar su opinión de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 d el Ley Especial que rige nuestra materia; sin embargo considera éste Tribunal que postergar la decisión, sería seguir entorpeciendo el proceso, retardando innecesariamente la causa, por ende y en aras de preservar el derecho al acceso de los usuarios a los Órganos de Administración de Justicia, es deber de quien aquí preside tomar la decisión que corresponda, sin más dilación que dar pronta respuesta a lo solicitado, y así pues satisfacer las necesidades de los usuarios que convergen en éste Despacho; aunado al hecho que el beneficiario en la actualidad ya ha adquirido la mayoría de edad. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del hijo habido de la relación sentimental, surge para el oferente, ciudadano BALMORE ACEVEDO, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano BALMORE DE JESUS ACEVEDO, supra identificado, en contra de la ciudadana FANNY ELIZABETH RONDON REYES, antes identificada, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) mensual, además se compromete a sufragar previa consignación de las facturas generadas antes este Tribunal del Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos ocasionados por las actividades escolares, y las propias del mes de Diciembre por los gastos de ropa y calzado. Se RATIFICA la inclusión del hijo antes mencionado en los beneficios que otorgue el empleador del oferente a los hijos de los que laboren en dicha Institución.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. Conste.
La Secretaria