CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-000665

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ESMERALDA DEL VALLE MARIN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: FREDDY ALFREDO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO Y ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Once (11) y Doce (12) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencias: AUD-154-2012-JJ1-L-2011-000665

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ESMERALDA MARIN, en contra del ciudadano FREDDY GARCIA, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos, la Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ESMERALDA MARIN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. ANAIS NOGUERA, antes identificadas, interpuso demanda en contra del ciudadano FREDDY GARCIA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano FREDDY GARCIA, procrearon dos hijos, que actualmente no conviven juntos, y que el referido ciudadano ha mantenido una conducta negativa en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención para con sus hijos, pese a haber tenido conversaciones con el mencionado progenitor.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia de la no comparecencia de la parte de demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales, ya que no se admitió prueba testimonial alguna:

1) Acta de Nacimiento de la adolescente y del niño in comento, suscritas por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Seis (06) y Siete (07) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Constancia de Estudio de la adolescente emanada de la Dirección de la E.B. “Arturo Uslar Pietri” de fecha 21-07-2011, la cual consta a los autos al folio Veintitrés (23); 3) Constancia de Estudio del niño de marras, emanada de la Dirección de la E.B. “Arturo Uslar Pietri” de fecha 21-07-2011, la cual riela al folio Veinticuatro (24) del presente asunto; dichas documentales son documentos privados que a pesar de no ser ratificados en audiencia verifican que existen gastos que son propios de la crianza de un niño, por lo que se genera la obligación de sufragarlo, y tal como no fueron impugnados en su debida oportunidad, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Constancia de Trabajo de la ciudadana ESMERALDA MARIN, emanada de la U.E.P. “Lino de las Mercedes Valle” de fecha 30-06-2011, la cual consta a los autos al folio Veintidós (22); y 5) Constancia de Trabajo del ciudadano FREDDY GARCIA, emanada de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, de fecha 31-12-2011, la cual riela al folio Cuarenta y Dos (42) del presente asunto; dichas documentales son documentos privados que a pesar de no ser ratificados en audiencia verifican la capacidad económica de ambas partes, a los fines de ilustrar al Tribunal la posible fijación de lo solicitado, de acuerdo a todas las condiciones y situaciones del núcleo familiar, y tal como no fueron impugnados en su debida oportunidad, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación del Niño, surge para los progenitores, ciudadanos ESMERALDA MARIN y FREDDY GARCIA, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MARIN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FREDDY ALFREDO GARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 387,05) mensuales, lo que equivale al Veinticinco Por Ciento (25%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, vigente para el momento en que se está dictando la sentencia. Adicionalmente, dicha cantidad será DUPLICADA en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de coadyuvar con los gastos escolares y vacaciones decembrinas. Así mismo se ratifica la inclusión del niño y de la adolescente, en todos los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por hijos, útiles escolares y cual quiere otro beneficio que otorgue la Policía del Estado Monagas. A los fines de garantizar Obligaciones Futuras, se decreta Medida de EMBARGO sobre el Treinta Por Ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado ciudadano FREDDY GARCIA, las cuales pudiera corresponder al mismo por motivo de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 A.M.. Conste.-

La Secretaria.