REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2012-000001
ASUNTO : NP01-Q-2012-000001




AUTO NEGANDO ADMISION DE QUERELLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en cuanto a la admisión o rechazo de la presente Querella, interpuesta por la ciudadana: SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, Venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.344.541, Casada, Civilmente Hábil, de este domicilio, de treinta y nueve (39) años, de profesión Licenciada en Gerencia de Recursos Humanos y Profesora de Educación Comercial, con número de celular 0426-6932810, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL DANYS MAESTRE MONTAÑO, Inpreabogado Nº.- 159.539,con fundamento en el contenido normativo del artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 esjudem y el artículo 253, primer a parte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra de mi esposo ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.676.259, domiciliado para los efectos legales en el complejo habitacional LA GRAN VICTORIA, del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 39, y 50 de La Y Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:


Estudiada la Querella y verificada como ha sido el cumplimiento por parte del Querellante de los requisitos exigidos de Ley, y corregida como ha sido, conforme a lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, después de revisada minuciosamente como ha sido la querella, y haber constatado que efectivamente ha sido consignado escrito donde se completan los requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí suscribe, que efectivamente la querella ha sido completada cumpliendo con los requisitos exigidos taxativamente en el Articulo 294 antes citado.

Ahora bien con relación a los delitos por los cuales se instaura la presente querella, observa el Tribunal que si bien los querellantes, solicita sea admitida la querella, por los presuntos hechos cometidos presuntamente por el ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.676.259, manifiesta en su petitorio: “ …El día 15-05-2010 se me adjudicó un apartamento ubicado en el complejo habitacional LA GRAN VICTORIA en la zona 14 Edificio C, piso 1, apartamento 2, del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) con una autorización de mudanza , según consta en copia simple marcado con la letra (A), la cual realicé con mi esposo, según consta en copia simple del acta de Matrimonio con vista original marcado con la letra (B) OSWALDO JOSE CONTRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.676.259, nos mudamos, pero no pude habitar el apartamento porque tenía a mi madre enferma , según consta en informe médico marcado con la letra (C), y debido a esa situación tenía que cuidarla fuera de Maturín, ya que padece del mal de Parkinson, según consta e informe médico marcado con la letra (D), la enfermedad de mi madre impidió que me mudara del apartamento , porque ella se encuentra en silla de rueda imposibilitada para andar sola, y en ese tiempo yo solo realizaba suplencia en la Escuela Básica José Gregorio Rondón, según consta marcada con la letra (E) y no tenía quien me la cuidara, ni tampoco pagarle a una persona para ese fin; por lo tanto, pedí al Comité Ejecutivo de Gran Victoria que me consiguiera trabajo en la parte educativa en el liceo ubicado en el complejo habitacional mencionado ya que soy Licenciada...mi esposo comenzó a tener problemas fuertes problemas matrimoniales conmigo, dañándome psicológicamente por no tener hijos con él y en varias visitas que hice al apartamento pude observar como me estaba deteriorando mis inmuebles (cocina, muebles, juego de comedor…); en vista de esto, decidí sacar parte de mis enseres domésticos porque el no me dejó sacar todo, alegando que: “El compró los demás”, y me quitó el documento original que se me otorgó de la adjudicación del apartamento ubicado en la Gran Victoria en la zona 14, Edificio C, Piso 1, apartamento 2, por el Ministerio del Poder5 Popular para las obras públicas y Viviendas (MOPVI) en fecha 11-05-2010, solo me pude quedar con una copia simple de la original, la cual muestro como medio de prueba, Continuaron surgiendo las discrepancia entre nosotros, y yo le pedí en varias oportunidades que desocupara el apartamento, porque ya mi madre se encuentra un poso más estabilizada de salud y en cuidado de mis otras hermanas y yo debía ocupar el mismo y si él no me iba a respetar como su señora esposa y a dejar de insultarme y humillarme por no tener hijos con él, que me desocupara el apartamento y me dejara vivir tranquila. El me dijo por mensaje de texto, los cuales mostraré con evidencia en este Tribunal, “… Yo no quiero apartamento, solo quiero un tiempo para mudarme, no tengo donde ir, no tengo donde vivir, Qué quieres que haga, dame un tiempo… pero no tengo techo donde vivir, yo de aquí no salgo. Los vecinos me aprecian y me he ganado al consejo comunal…”, El día 13-03-2012, recibí en mi celular dos (2) mensajes de textos que dice “Buenas tardes Sra. Le agradezco atienda la llamada soy la Dra. MARLYN TERAN Abogada de Oswaldo Contreras Guevara, la estoy llamando y le agradezco que me atienda…. Luego me llamó y me dijo que iba a proceder a divorciarnos que ella era su prometida y que si había algún bien inmueble que repartir se procedía a realizarse…”
En el caso de marras se analiza el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Lo derechos de las mujeres a una vida libre de violencia: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El criterio que comparte esta Juzgadora, al respecto de este Delito que el Sujeto pasivo es calificado, toda vez que la acción punible, sólo puede recaer sobre una mujer. Es un Delito “doloso”, toda vez que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o de “hacer” a los fines de consumar la Violencia Psicológica. En tal sentido, la acción que sanciona el tipo penal de Violencia Psicológica es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Ahora se examina que las formas y/o medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son a saber: Los tratos humillantes, vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes.
Cabe destacar que no es necesario que concurran Todas, pero si es necesario que cualquiera de ellas esté dirigida intencionalmente a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
En las circunstancias de los hechos expuestos por la ciudadana Querellante se identifica sólo: “...mi esposo comenzó a tener problemas fuertes problemas matrimoniales conmigo, dañándome psicológicamente por no tener hijos con él y en varias visitas que hice al apartamento pude observar como me estaba deteriorando mis inmuebles (cocina, muebles, juego de comedor…); en vista de esto, decidí sacar parte de mis enseres domésticos porque el no me dejó sacar todo, alegando que: “El compró los demás”, y me quitó el documento original que se me otorgó de la adjudicación del apartamento ubicado en la Gran Victoria en la zona 14, Edificio C, Piso 1, apartamento 2, por el Ministerio del Poder5 Popular para las obras públicas y Viviendas (MOPVI) en fecha 11-05-2010, solo me pude quedar con una copia simple de la original, la cual muestro como medio de prueba, Continuaron surgiendo las discrepancia entre nosotros, y yo le pedí en varias oportunidades que desocupara el apartamento, porque ya mi madre se encuentra un poso más estabilizada de salud y en cuidado de mis otras hermanas y yo debía ocupar el mismo y si él no me iba a respetar como su señora esposa y a dejar de insultarme y humillarme por no tener hijos con él, que me desocupara el apartamento y me dejara vivir tranquila..”.
No se verifican los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que hayan sido puesta de manifiesto con la finalidad de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, en consecuencia, no se identifica de que manera el presunto agresor consumó la VIOLENCIA PSICOLOGICA, en su contra, sólo la querellante se limita a exponer: “… que por problemas por no poder tener hijos con el, la dañó psicológicamente, que surgieron varias discrepancias entre ellos…”; lo que no configura la VIOLENCIA PSICLOGICA, donde efectivamente se debe identificar una reiterada conducta positiva de “hacer” el daño psicológico, a los fines de consumar la Violencia Psicológica, y este no es el caso. Por lo que no se constituye por estos hechos una VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, antes identificada.

El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA tipo previsto en el artículo 50 Ejusdem:
El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno o tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para la subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos raparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Bien en el análisis del citado artículo, el Sujeto Activo es calificado, toda vez que de la norma se desprende que debe ser el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, o quien mantuvo relación de afectividad con la mujer víctima, aún sin haber sido cónyuge ni concubino.
En conveniente resaltar que en el delito de Violencia Patrimonial en su descripción hace referencia al Cónyuge Separado legalmente”. .. Tales requisitos deben ser evaluados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, toda vez que es indispensable verificar que efectivamente exista la separación legal en ese supuesto cuando se trate de cónyuge., pues lo que pretende sancionar el Legislador es la conducta Violenta patrimonial que implica sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloquear, cometida por el hombre que habiendo cesado el nexo civil o de unión concubinario con la mujer, limita el uso, goce o disposición del patrimonio.
Que en el caso bajo análisis en razón de que la ciudadana SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.344.541, se encuentra civilmente casada con el ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.676.259, tal como se verifica de la Copia simple del Acta de Matrimonio de fecha 5 de mayo de 1999 signada con la letra “B”, de ambos ciudadanos. Anexa al escrito de la Querella. En consecuencia no se puede configurar el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, que narra en las circunstancias de modo, tiempo y lugar la ciudadana Querellante.
Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud sobre la admisión de tal ilícito realizado por la victima. De conformidad con lo que dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de control, audiencia y medida del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente Querella signada alfanumérica NP01-Q-2012-000001, intentada por la querellante: SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, Venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.344.541, Casada, Civilmente Hábil, de este domicilio, de treinta y nueve (39) años, de profesión Licenciada en Gerencia de Recursos Humanos y Profesora de Educación Comercial, con número de celular 0426- debidamente asistida debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL DANYS MAESTRE MONTAÑO, Inpreabogado Nº.- 159.539,con fundamento en el contenido normativo del artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 esjudem y el artículo 253, primer a parte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Cónyuge ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.676.259, domiciliado para los efectos legales en el complejo habitacional LA GRAN VICTORIA, del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 39, y 50 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el primer delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA: No se verifican los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que hayan sido puesta de manifiesto con la finalidad de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, en consecuencia, no se identifica de que manera el presunto agresor consumó la VIOLENCIA PSICOLOGICA, en su contra, solo la querellante se limita a exponer que por problemas; “… por no poder tener hijos con él, la dañó psicológicamente, que surgieron varias discrepancias entre ellos…”. Lo que no configura la VIOLENCIA PSICLOGICA, al respecto conviene esgrimir que en una violencia Psicológica efectivamente se debe señalar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la reiterada conducta positiva de “hacer” el daño emocional y desestabilización emocional, por parte de su agresor, a la víctima, a los fines de identificar la Violencia Psicológica. Y en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA en su descripción hace referencia al Cónyuge Separado legalmente”. .. Tales requisitos deben ser evaluados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, toda vez que es indispensable verificar que efectivamente exista la separación legal en ese supuesto cuando se trate de cónyuge., pues lo que pretende sancionar el Legislador es la conducta Violenta patrimonial que implica sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloquear, cometida por el hombre que habiendo cesado el nexo civil o de unión concubinario con la mujer, limita el uso, goce o disposición del patrimonio. Que en el caso bajo análisis la ciudadana SORANI JOSEFINA DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.344.541, se encuentra civilmente casada con el ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.676.259, tal como se verifica de la Copia simple del Acta de Matrimonio de fecha 5 de mayo de 1999 signada con la letra “B”, de ambos ciudadanos. Anexa al escrito de la Querella. En consecuencia no se puede configurar el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, que narra en las circunstancias de modo, tiempo y lugar la ciudadana Querellante. Y así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA