REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000674
ASUNTO : NP01-S-2012-000674



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28-04-12 , para oír al ciudadano LUIS JOSE LEZAMA GIMON”, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA KARINA DEL VALLE VERA y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte con el agravante establecido en el Ordinal 3° del Articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE RONDON MORENO


.- Acta de Investigación penal de fecha 27 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.-0148-112 de fecha 27-04-12 donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano LUIS JOSE LEZAMA GIMON titular de la cédula de identidad Nº 20.002.064 .


.- Acta Policial de fecha 26 DE Abril 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 26 Abril 2012, , que riela al folio cinco(5) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima ADRIANGELA DEL VALLE RONDON MORENO titular de la cédula de identidad Nº.- V18.651.742, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando se presentó el ciudadano LUIS JOSE LEZAMA GIMON y empezó a tocar la ventana pidiendo que yo saliera para hablar conmigo y como yo no salía comenzó a decirme que donde me viera me iba a matar, después comenzó a golpear la ventana más duro por lo que tuve que salir para que dejara de molestar porque mis hijos estaban asustadas fue cuando agarró unos vidrios que estaban en el fondo y empezó a intimidarme y amenazarme de muerte pero yo salí corriendo saqué un cuchillo para tratar de defenderme, fue cuando me golpeó en varias oportunidades en la cabeza, , en la cara me agarró por el cuello con la intención de ahorcarme pero su hermana nos separó, después volvió a golpearme, tirándome al suelo, salió corriendo a buscar una pala y fue cuando vino una comisión policial y lo detuvo…”.


.- Examen Médico Legal de fecha 27-04-12 que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima ADRIANGELA RONDON MORENO quien en el Interrogatorio refiere que un HOMBRE LA AGREDIO EN EL CUERPO Y del Examen Físico: TRAUMATISMO EN PARTES BLANDAS EN AMBOS BRAZOS Y DOLOR EN EL CUELLO, TRAUMATISMO Y EXCORIACION EN DEDO GORDO DEL PIES.


.- Orden de Averiguación penal, de fecha 26 de Abril 2012, que riela al folio NUEVE (9) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.


.-Acta de Inspección técnica de fecha 27-04-12 Nº- 2182, que riela al folio trece (13) de las actas procesales donde se identifica el sitio del suceso como CERRADO.


.-Registro de cadena de custodia de fecha 27-04-2012, que riela al folio dieciséis (16), de la presente causa, donde se colecta un OBJETO CONTUNDENTE DENOMINADO PALA CON SU RESPECTIVO CABO DE MADERA.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte con el agravante establecido en el Ordinal 3° del Articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE RONDON MORENO
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La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 65 Ejusdem:
Si en la ejecución del Delito, se cometiere con un instrumento la pena se aumentará de un tercio a la mitad,
Se verifican de los hechos que la se colectó con evidencia física de interés criminalístico una “PALA” con la cual se consumaría más de las agresiones a la ciudadana víctima denunciante, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16).-

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado LUIS JOSE LEZAMA GIMON desplegó una conducta agresiva , donde se puede evidenciar que existe un indefectiblemente AMENAZABA A LA VÍCTIMA CON HACERLE UN DAÑO PROBABLE DE CARÁCTER FISICO Y LE AMANEZABA ADEMAS QUE DONDE LA VIERA LA IBA A MATAR…
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS JOSE LEZAMA GIMON por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte con el agravante establecido en el Ordinal 3° del Articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE RONDON MORENO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 Y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. En relación a la experticia BIO-PSICO-SOCIAL se acuerda para que el día Miércoles 02 de Mayo del 2012 comparezca por ante el equipo interdisciplinario a los fines de solicitar una cita para que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en tal sentido líbrese boleta de notificación a la ciudadana victima. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MIERCOLES 02 DE MAYO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. En relación a la solicitud de la defensa se acuerda que el imputado acuda el día lunes 30/04/2012 al Hospital Manuel Núñez Tovar a la Medicatura forense a los fines de ser evaluado por el medico de guardia, para lo cual se ordena librar el correspondiente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “ Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA