REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas  
 
Maturín, 9 de Abril de 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2012-000362
 
ASUNTO 			: NP01-S-2012-000362
 
 
AUTO  DE SOBRESEIMIENTO
 
 
 
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CECILIA ARAY CAVAJAL  Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa: 
 
LOS HECHOS
 
Se apertura Investigación Penal en fecha 20-01-2004 en virtud de  la denuncia  formulada por la ciudadana MAGALYS PEINADO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.391.572  mediante la cual expone lo siguiente:  “… Comparezco  ante este Despacho  con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: LUIS PALMA CALZADILLA  quien me insultó diciéndome que yo tenía otro marido y amenazó con agredirme físicamente, se la pasa hablando con mi familia de mi…”.
 
  
 
En fecha 07 de marzo del año 2012, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal en base: Del análisis  de los elementos de convicción recabadas en la presente investigación  es posible inferir  que nos encontramos en presencia de unos de los Delitos  contra las personas, específicamente el Delito  VIOLENCIA PSICOLOGICA  previsto y sancionado  en la  Sobre la Violencia  Contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.
 
 
En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18), siendo aplicable  de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término media a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. 
 
En consecuencia, siendo  que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 20-01-2004, hasta la presente fecha, un total de 08 años y veinticinco (25) días. Tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
 
  
 
CONSIDERACIONES DE  HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
 
 
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia. 
 
 
 En tal sentido, surge el supuesto   dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
 
 
 
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Delito  VIOLENCIA PSICOLOGICA  previsto y sancionado  en la  Sobre la Violencia  Contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.
 
 
En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18), siendo aplicable  de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término media a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.
 
En consecuencia, siendo  que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 20-01-2004, hasta la presente fecha, un total de 08 años y veinticinco (25) días. Tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción se encuentra prescrita, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente  y ajustado a derecho en el presente caso es decretar   Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  y así se decide.
 
 
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS PALMA CALZADILLA,  así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
  
 
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:  Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2012-000362, que se le sigue al ciudadano LUIS PALMA CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.353, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano LUIS PALMA CALZADILLA para que  sea excluido del Registro  policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
 
 
LA JUEZA
 
                                                                            
 
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO 
 
 
 EL SECRETARIO JUDICIAL
 
ABG. JULIO GOMEZ 
 
 
 |