REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000569
ASUNTO : NP01-S-2012-000569


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO HERRERA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva con presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/04/2012, según se evidencia del Acta de policial, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Rubel Blanco, adscrito a la Coordinación Policial Norte de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy Miércoles 04-04-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presentó una joven con características de adolescente, con quien dialogue previa identificación como funcionario policial… alegando responder a los siguientes datos filiatorios, (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA)… haciéndome saber que a eso de las 06:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 04-04-12, su pareja, quien se llama José Delgado.. la agredió física y verbalmente, dejándole hematomas en varias partes de la cara, en vista de esta situación, le pregunte, donde podía ser ubicado su agresor, haciéndome saber, que estaba en el sector África… trasladándonos hasta ka dirección antes informada, en compañía de la adolescente denunciante y agredida, una vez, que llegamos al sector África específicamente en la calle principal, la adolescente denunciante, nos señaló, como su agresor a un ciudadano… por tal razón y con la respectiva seguridad del caso nos aproximamos a este ciudadano… seguidamente, le dimos la voz de alto… donde pude ver que se llamaba José Gregorio Delgado Herrera… logrando aprehenderlo…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que el día de hoy Miércoles 04-04-12 a eso de las 06:00 de la Tarde, al momento que llegue del rio y estaba en la casa de mi tía en compañía de mi concubino de nombre JOSE DELGADO de 19 años de edad, en ese momento comenzamos a discutir y le dije que me dejara tranquila que no quería vivir mas con el, luego mi concubino tomo una actitud violenta donde me agredió verbal y físicamente, golpeándome con los puños en varias partes de la cara dejándome un fuerte dolor y hematomas en el labio y la frente…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 1733, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) en relación a que el día 04de los corrientes, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, llegó del río donde se encontraba con su familia, comenzaron a discutir y su concubino de nombre Jose Delgado tomó una actitud violenta agrediéndola verbal y físicamente, golpeándola con los puños en varias partes de la cara produciéndole hematomas en el labio y la frente, lesiones que fueron descritas en Informe Médico Legal cursante al folio siete (07) de las actuaciones suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual, dejó constancia que la víctima presentó hematomas en región frontal izquierda y en cara mucosa lado izquierdo del labio inferior, así como también surge como elemento la inspección técnica cursante al folio trece (13), practicada al sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se ordena citarla, a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO HERRERA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 05/06/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.312.194, hijo Alicia Herrera (V) y de Juan Delgado (V), grado de instrucción 4° Año de Bachillerato, de profesión obrero, residenciado: Aragua de Maturín, sector la Carretera Negra, vía principal, casa s/n, al lado del comercial “Don Merejo”, Estado Monagas, teléfono 0416/8954707 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se ordena citarla, a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA