REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000571
ASUNTO : NP01-S-2012-000571


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BENILDE DEL VALLE VELÁSQUEZ DE GARCÍA, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6, 9 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa publica solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/04/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial agregado (PEM) Victor Medina, funcionario adscrito a la estación policial Caicara del Municipio Cedeño, dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Con esta misma fecha 05/04/2012, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el puesto policial de Caicara… se recibió llamada vía telefónica por parte de la ciudadana: BENILDE VELÁSQUEZ, quien manifestó que su ex esposo de nombre JOSE GARCIA, la había apuntado con un arma de fuego y le efectuó un disparo…optando por trasladarnos hasta donde se encontraba el ciudadano antes señalado… procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial… y le informe que si portaba algún arma de fuego entre su vestimenta que la mostrara, el mismo alegó no tener nada.. no focalizándole ningún arma de fuego entre su vestimenta, luego le solicite que en donde estaba la presunta arma de fuego con el cual había efectuado a la ciudadana antes mencionada, informando a la vez que el la tenia en su residencia que estaba ubicada a escasos metros, solicitándole que la entregara, dicho ciudadano optó por hacernos entrega de la presunta arma de fuego, por lo que se adentro a su residencia y nos entrego un arma de fuego de fabricación casera….Una vez en dicha estación se procedió a la identificación del ciudadano en mención… JOSE GREGORIO GARCIA GARCIA…”
Al folio cinco (05), cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana BENILDE DEL VALLE VELÁSQUEZ DE GARCÍA, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy fui a buscar a mis hijos menores de edad, ya que los tenia el papa, que era mi esposo de nombre: JOSE GREGORIO GARCIA cuando le pedí que me dejara ver a mis hijos, el se enfureció sin razón, se me tío en la casa donde sacó un arma de fuego que me la martillo tres veces hasta que salio el disparo, como pude corrí y llame para la policía.”.
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 202, practicada por los funcionarios Jorge Roca y Luís García, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: Callejón Bolívar, casa sin numero, sector las delicias, Caicara, Municipio Cedeño, estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO… correspondiente al área externa de una residencia, ubicada en la dirección antes mencionada… se hace búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, siendo el resultado infructuoso…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Luís García, adscrito a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “… Un (01) arma de fuego, de fabricación casera… Su empuñadura esta formada por una pieza de madera… Una (01) concha calibre 44… percutida…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BENILDE DEL VALLE VELÁSQUEZ DE GARCÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 05 de los corrientes fue a buscar a su hijos menores de edad, ya que los tenía su papá, de nombre José Gregorio García, cuando le pedió que la dejara ver a sus hijos, el se enfureció sin razón, se metió en la casa y sacó un arma de fuego que la martillo tres veces hasta que salio el disparo, describiendo el arma utilizada por el presunto agresor como un arma de color negra con cacha de madera color amarilla, declaración ésta que fue corroborada por los funcionarios aprehensores, quienes en el acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto dejan constancia que solicitaron al ciudadano José Gregorio García entregara el arma con la cual presuntamente había amenazado a la ciudadana Benilde Velásquez, haciendo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, sin serial o marca aparente con cacha de madera de color amarillo, con un cartucho, percutido, en su interior. Asimismo, cursa al folio seis (06) de las actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia física del arma de fuego y el cartucho percutido, colectados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron objeto de Reconocimiento legal por parte de funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, suscribiéndose informe a tal efecto, inserto al folio trece (13) de las actuaciones; aunado a que, también surge como elemento la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual cursa al folio nueve (09).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica a el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. En relación a la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 9 del artículo 87, este Tribunal considera que tal situación se encuentra satisfecha según las previsiones del artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, y por cuanto ya existe en las actuaciones la experticia correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad inmediata de su representado, toda vez que no consta testigo alguno y en el acta policial dejaron constancia que al momento de realizar la inspección personal no se localizó arma de fuego, y en la inspección técnica practicada al sitio del suceso no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, este Tribunal observa que, si bien no consta, hasta este momento procesal, testigo de los hechos, es de hacer notar que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual, los elementos que cursan en autos resultan suficientes para dictar la medida de aseguramiento, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada. De otro lado, se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, que si bien al momento de realizar la inspección corporal al imputado no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, no es menos cierto que fue el mismo imputado quien hizo entrega del arma presuntamente utilizada para amenazar a la víctima de autos, siendo concordantes las características del arma entregada por el ciudadano José Gregorio García, con las señaladas por la víctima en su acta de entrevista inserta al folio cinco (05). Asimismo, se observa que asiste la razón a la defensa, en relación a que al momento de realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso no se localizó ningún elemento de interés criminalístico, y ello fue así por cuanto el arma presuntamente utilizada por el imputado de autos, fue colectada por los funcionarios aprehensores, quines dejaron constancia en el acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, cursando en autos la respectiva cadena de custodia de evidencia física de la referida arma y el cartucho percutido, que fue localizado en la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública Segunda Penal Especializada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.282, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha 02/10/1968 de estado civil casado, de profesión u oficio obrero; hijo de: Luisa García (f) y de Isidoro Calzadilla (f) residenciado en: Caicara de Maturín, sector Las Delicias de Caicara, callejón Bolívar, casa s/n, a tres casas de la casa de alimentación, Estado Monagas. Teléfono 0426/8919161 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BENILDE DEL VALLE VELÁSQUEZ DE GARCÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica a el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA