REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026588
ASUNTO : NK01-X-2012-000138
PONENTE : ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de agosto de 2012, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2011-026588, contentivo del proceso penal que se ventila contra el ciudadano Yoel Antonio Cedeño Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Jarry David Marcano Contreras.

En data 15 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
I
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Ylcia Pérez Joseph, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisadas en el día de hoy las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como acusado el ciudadano: YOEL ANTONIO CEDEÑO MARTINEZ, a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; de donde se evidencia a todas luces, que quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa el 19 de Noviembre de 2011 y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES cada 30 días al referido imputado, considerando los elementos expuestos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, además DECRETÉ se siguieran las reglas del procedimiento ABREVIADO. Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición, y siendo que también establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria la cual reza: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que conocí en su debida oportunidad de la misma, dictando un pronunciamiento judicial, en contra del imputado de autos, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, donde se lee:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-026588, en virtud de que, desempeñándose la misma como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2011, publicó decisión donde decretó al ciudadano Yoel Antonio Cedeño Martínez, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el aludido acusado, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal de dicho ciudadano.

Ahora bien, del estudio dispensado a la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-026588, incoado contra el ciudadano Yoel Antonio Cedeño Martínez, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta a los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al seis (06) y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el referido asunto a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado contra el mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Ylcia Pérez Joseph, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-026588, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado contra el acusado Yoel Antonio Cedeño Martínez; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2011-026588, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-026588, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,


ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.


La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.






MMMG/MYRG/YJMR/YCCM/djsa.**