REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006947
ASUNTO: NP01-R-2011-000173

PONENTE: MARIA YSABEL ROJAS GRAÚ


Mediante decisión de fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Profesional del Derecho ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Negó las Ordenes de aprehensiones solicitadas en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, y la víctima indirecta, (ciudadano Junior Rondón) en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006947, en relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA y EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO JOSE LLORRENS y RONALD JOSE LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de Coparticipes del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el articulo 83 ejusdem, en detrimento del ciudadano Marlon Rafael Cárdenas Rondón, asimismo alegó, que aun cuando se han producidos diversos diferimentos relativos al acto de la Audiencia Prelimar, de autos no son atribuibles a los imputados, por cuanto no consta en actuación alguna que los mismos hayan sido debidamente notificados para todos y cada uno de los actos referentes a la realización de la Audiencia Preliminar, no existiendo en la etapa procesal en la cual se encuentra el presente asunto una presunción razonable de obstaculización o peligro de fuga por parte de los acusados.

A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 09 de Julio de 2012, siendo necesaria la revisión de las actuaciones se solicitó al Tribunal de Primera Instancia el asunto principal, siendo recibido este en la oportunidad del 06-08-2012, resulta esta la oportunidad de la publicación previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

1.1.- En fecha 15 de Junio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento, presidido por el Juez Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-006947, que corre inserto a los folios del 21 al 22, del presente Recurso de Apelación, de cuyo texto se lee, que:

“(Sic)… Compete a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Publico y la victima indirecta quienes requiere a este Tribunal acuerde orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO JOSÉ LLORENS GARCÍA Y RONALD JOSÉ GARCÍA, a tal efecto este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión dispensada de las actuaciones observan este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto se han producidos diversos diferimentos relativos al acto de la Audiencia Prelimar, no es menos cierto que en este momento procesal no existe una presunción razonable que haga concluir a este tribunal que los imputados JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, hayan dirigido una conducta contumaz, por cuanto a las actuaciones no se evidencia que los mismos hayan sido debidamente notificados para todos y cada uno de los actos referentes a la Audiencia Preliminar, por otro lado se observa de la revisión del asunto que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, fueron imputados en libertad por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Coparticipes del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Marlon Rafael Cárdenas Rondon, lo cual evidencia que los imputados antes señalados no se encuentran sujetos a ninguna Medida Cautelar de la cual se pueda corroborar el incumplimiento de la misma asimismo en cuanto a la solicitud de pronunciamiento relativa a la orden de aprehensión requerida por la Vindicta publica respecto a los ciudadanos: FRANCISCO LLOVERA GARCÍA Y RONALD JOSÉ LÓPEZ, a quienes solicita en el escrito acusatorio como punto previo se ordene la aprehensión de los mismos, este tribunal acuerda emitir el respectivo pronunciamiento sobre el particular en el acto de la Audiencia Preliminar . A tal efecto es por todo cuanto antecede que concluye esta instancia en esta etapa procesal que no existe una presunción razonable que permita presumir la obstaculización al proceso por conducta contumaz por parte de los imputados JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, toda vez que no consta a las actuaciones la debida citación a todos y cada unos de los actos , asimismo se estima procedente emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de orden de Aprehensión requerida por la Vindicta Publica en el escrito acusatorio respecto a los ciudadanos: FRANCISCO LLOREENS GARCÍA Y RONALD JOSÉ LÓPEZ, en el acto de la Audiencia Preliminar, en consecuencia es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la vindicta publica y por la victima indirecta ciudadano: JUNIOR RONDON, en cuanto al decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO LLOREENS GARCÍA Y RONALD JOSÉ LÓPEZ, titulares de la Cedula de Identidad numero V-8.983.387, 13.813.937, 13.221.033 Y 15.631.094, respectivamente. Asimismo se acuerda fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar por auto separado conforme a la agenda única en el presente asunto, ordenándose oficiar al departamento de Alguacilazgo a los fines de que practiquen las citaciones y consignen las resultas a objeto de ser agregarlas a la causa con antelación al día y hora fijado para el acto de la Audiencia Preliminar, de igual forma se acuerda comisionar a funcionarios Adscritos a la Comandancia del Estado a través de su superior Jerárquico en virtud de lo previsto en el primer aparte del Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que practiquen la citación de los referidos imputados ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, con el fin de que comparezcan a la Audiencia Preliminar, como corolario se acuerda la notificación de las partes del contenido de la presente decisión…”

-II-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

2.1.- En fecha 14 de Julio de 2011, la Profesional del derecho ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13°, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15-06-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial, en contra de la negativa de expedir las ordenes de aprehensión solicitada en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, a los Ciudadanos, JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA y EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO JOSE LLORRENS y RONALD JOSE LOPEZ, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-006947; en escrito recursivo que corre inserto a los folios del 21 al 22, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“(Sic)…ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 15-06-2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO JOSÉ LLORENS Y RONALD JOSÉ LÓPEZ; quienes se encuentran procesados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MARLON RAFAEL CÁRDENAS quedando planteado en los siguientes términos: I LOS HECHOS Para la fecha 01 de septiembre de 2010, el Ministerio Público presento escrito acusatorio contra los imputados MACHARA GARCÍA JOSÉ GREGORIO Y BULOZ EDUARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COPARTÍCIPES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con él artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MARLON RAFAEL CÁRDENAS, ante el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas. Dicho escrito acusatorio se presento como resultado de un procedimiento ordinario, es decir, la causa fue iniciada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, debidamente instruida, y al ser recibida ante este despacho se inicio toda el análisis necesario a los fines de determinar los autores o participes del hecho, sin embargo, en el lapso de estudio de la causa, se presenta los antes mencionados imputados ante este despacho fiscal, manifestando su voluntad de estar a disposición a lo que requiera el Ministerio Publico, en ese sentido, se procedió a las debidas notificaciones para la designación de defensor y posteriormente son imputados en sede de la Fiscalía Segunda, donde evidentemente solo comparecen MACHARA GARCÍA JOSÉ GREGORIO Y BULOZ EDUARDO JOSÉ, faltando los otros participes del hecho. En razón a ello, esta representación fiscal, a los fines de continuar con el proceso, y sin más dilaciones, presenta la correspondiente acusación contra los referidos imputados, y solicita en el mismo escrito acusatorio, como Punto Previo ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LLORENS Y RONALD JOSÉ LOPEZ, bajo los mismos elementos de convicción que se fundamento la acusación, siendo interpuesta para la fecha antes descrita. II DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Presentado el escrito acusatorio para el día 01 de septiembre de 2010, contra los imputados MACHARA GARCÍA JOSÉ GREGORIO Y BULOZ EDUARDO JOSÉ, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, por el delito antes mencionado, seguidamente el Tribunal, fija la correspondiente Audiencia Preliminar, dentro del lapso legal, sin embargo, por distintas razones hasta el día de hoy, la misma no ha sido posible su realización, a pesar que la víctima indirecta ha sido consecuente en asistir a todos los llamados que ha hecho el tribunal, no siendo así por parte de los referidos imputados. Transcurrido el tiempo, que son ya 10 meses, en el ultimo diferimiento de la Audiencia Preliminar, esta representación fiscal, solicita al Tribunal en el acta de diferimiento, que se pronuncie en relación a las muchas incomparecencias de los imputados y se les libre Orden de Captura por una parte, y por la otra que se pronuncie así mismo, en relación al petitorio que esta hiciera en el correspondiente escrito acusatorio, contra los otros copartícipes del hecho librándoles una Orden de Aprehensión, sin embargo, el tribunal declaro SIN LUGAR la Orden de Aprehensión contra todos los involucrados, es decir, JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO JOSÉ LLORENS Y RONALD JOSÉ LÓPEZ, siendo notificada esta representación fiscal para la fecha 07-07-11, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 15 de julio de 2011.III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Evidentemente, nos encontrarnos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de CINCO días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Tribunal de la causa notifico a esta representación fiscal para la fecha 07-07-11. Ahora bien, e1 fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto el Ordinal 5° del Articulo 447 ejusdem, que expresamente establece que SON RECURRIBLES LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE y se considera que la presente encuadra dentro de la citada causal, en razón a los argumentos que se analizarán por separado: 1°.- Del análisis de la decisión recurrida se evidencia que esta contiene quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que declara Sin Lugar una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el resto de los autores del hecho, dejando en estado de indefensión tanto al Ministerio Publico como a la víctima indirecta, pues es obvio, que no entendemos como es que la juez garante del debido proceso, tenga a las partes en una expectativa de derecho, al no tener una respuesta oportuna, debida, sin dilaciones indebidas, pues luego de haber transcurrido 10 meses, luego de fijadas cualquier cantidad de audiencias preliminares, que la causa necesariamente tuvo que tenerla en sus manos y observar el petitorio de esta representación fiscal, es que existe un pronunciamiento en relación a un pedimento, que por ende resulta procedente, pues se trata de los mismos elementos que sirvieron como base para formular la acusación y que efectivamente, no trastoca situaciones que tenga que ver con otra etapa del proceso, como las propias de un debate oral y publico, pues son los mismos elementos que estarían analizando como jueza de control, sin embargo, existió un silencio absoluto, hasta este punto que dicto el pronunciamiento qué aquí recurro, y que su error llega hasta notificar a esta representación fiscal, tanto de la solicitud que realice para el momento que presente el escrito acusatorio, como la posible orden de captura con los dos imputados en sede de la fiscalía, por su incomparecencia a los llamado del Tribunal para que se realice la audiencia preliminar. 2°.- Por otra parte, con los pronunciamientos emitidos la juzgadora de la causa incurrió, en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; pero es el caso que en la presente se inobservaron y erróneamente se aplicaron no una sino varias disposiciones jurídicas, que más adelante se especificaran y que hace que se haya generado y fallo inmotivado e incongruente. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo son para el imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. IV ANALISIS DE LA DECISIÓN .RECURRIDA Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO Como PUNTO PREVIO, es preciso advertir a esa honorable Corte de Apelaciones en el presente caso, se ha puesto en estado de indefensión al Ministerio Público y a la victima indirecta, ya que de la decisión recurrida se observa que el Tribunal de causa obvió dictar una decisión en los lapsos fijados para ello, siendo contrario a derecho generar la inseguridad jurídica de no tener la certeza sobre cuándo se emitirá el correspondiente pronunciamiento; toda vez que la decisión no fue emitida conforme a lo preceptuado en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas nuestros) En el presente caso la juez jamás se pronuncio en el lapso debido, a la solicitud que hiciera el Ministerio publico en el escrito acusatorio, a los fines de garantizar a las partes el derecho a conocer sobre sus pretensiones y de esta manera continuar con el proceso, en el entendido, de subsanar posibles errores, de invocar y accionar debidamente, la cual ha sido flagrantemente vulnerada, QUEBRANTANDO Y OMITIENDO FORMAS SUSTANCIALES QUE GENERAN, COMO YA SE HA DICHO, INDEFENSIÓN. Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, de fecha 30 de Noviembre de 2010, Expediente 09-1284, sentencia Nro. 1251, señaló: "...El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecué a la exigencia constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles...." Así mismo, del contenido de la decisión recurrida se observa que la juzgadora incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 177 (plazos para decidir); 280 (privación Preventiva de libertad); en atención a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Sé desnaturalizó por completo la esencia de los plazos que tiene el juez para decidir, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el Artículo 177 de la misma y el cual no es otro que la obligatoriedad que tienen los jueces de decidir de manera oportuna, lo que constituye la debida celeridad procesal, como meta en nuestro ordenamiento adjetivo penal, pues de otra manera se extendería de manera indefinida las decisiones a que tengan que arribar el juzgador dejando así en perfecto estado de indefensión a todas las partes de un proceso, lo que trae como consecuencia la vulneración a normas constitucionales. SEGUNDO: Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal vulnero el contenido de la norma a que contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, una vez presentada la solicitud ante el juez, este deberá examinar si concurre los requisitos del presente precepto, y verificado por aquel, donde se evidencia la existencia del delito y la participación del imputado, pues no hay otro camino que dictar la orden de aprehensión, con el propósito de sujetar al proceso a los posibles autores del delito, pues en el presente asunto esa situación no se aprecio, muy por el contrario, la juez en un absoluto silencio en pronunciarse y luego de tanto tiempo, cuando en innumerable actas de diferimiento se le puso de manifiesto tal requerimiento por una parte, y por la otra existen, ciudadanos Magistrados, prueba como la víctima indirecta en este caso, ha asistido en varias oportunidades ante la coordinación Judicial en la búsqueda de una respuesta del tribunal sexto de control, en relación a la solicitud de la aprehensión, no habiendo una respuesta favorable para ello, hasta el día que la declaro sin lugar, es innecesario considera esta fiscal, que se presente un escrito aparte solicitando una orden de aprehensión, pues considero, y esto puede ser revisado y analizado por esta digna corte, en la causa ya se encuentran todos los elementos necesarios para solicitarla, que mas garantía para el resto de los imputados, que ya se encuentran explanado en un escrito acusatorio, todos los argumentos de hecho y de derecho que se debatirán en un futuro ante una sala de juicio y qué desde ya lo conocen, y que la juez de control al analizarlo que serán los mismos que tendría que revisar en una preliminar, pueda otorgarla, nada obstaculiza un proceso bajo el esquema que en un escrito acusatorio se solicite tal orden, muy por el contrario considero que allí están dados todos los supuestos que en definitiva serán los mismos que llevaría el procesado ante una sala de juicio donde es obvio que es allí donde se ventilaran todos los argumentos que sustenta la acusación. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto los requerimientos para que proceda una orden de aprehensión, y al respecto ha establecido en Sentencia Nro. 3389, de fecha 04-12-03, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, lo siguiente: "...La orden de aprehensión ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal..." Es menester señalar, que los presupuestos para que se declara con lugar la solicitud de privación estaban dados, no entiende quien aquí discurre, cual situación contraviene a la juzgadora para no otorgarle, en tal sentido, se hace imperioso hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. V PRUEBAS Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado: Copia simple del escrito acusatorio, donde se evidencia la consignación del mismo para la fecha 01-09-10. Copia simple de la decisión de fecha 15-06-11, emitida por el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado. VI PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos, y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo y se REVOQUE la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 15-06-11, mediante el Cual se declaro Sin lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio publico en fecha 01-09-2010…” (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).


-III-
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

3.1.- En fecha día 01 de Agosto de 2011, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANA CONDE, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-006947, el profesional del derecho LENIN B, FIGUEROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52542, con domicilio procesal en Edificio Rudga, planta baja local 3, "CONSULTORIO JURÍDICO Nº 1", Calle Marino cruce con Calle Monagas, Maturín Estado Monagas, defensor privado de los imputados JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA y EDUARDO JOSÉ BULOZ, plenamente identificados en la causa Nº NP01-P-2010-006947,alegando lo siguiente:
“… (Sic)…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la vindicta pública, paso a explanar lo siguiente: en fecha 15 de junio de 2011, el tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de mis patrocinado en la presente causa, Dicha decisión fue apelada por la representación Fiscal y en fecha 27 de julio firmo la notificación de la apelación, comenzando a correr el lapso para la contestación por emplazamiento de este Juzgado, la cual esgrimo de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda de esta circunscripción Judicial en contra de la decisión de este Juzgado, de fecha 15 de junio de 2011. Niego, rechazo y contradigo que mis patrocinados hayan faltado a los actos para los cuales han sido notificados. Niego, rechazo y contradigo que mis patrocinados sean los culpables de haberle causado la muerte al hoy occiso MARLON RAFAEL CÁRDENAS; Niego, rechazo y contradigo que se hayan quebrantado o se hayan omitido formas sustanciales de los actos que causan indefensión; Niego, rechazo y contradigo aplicación de la Norma Jurídica; Niego, rechazo y contradigo que se haya inobservado y se haya aplicado erróneamente disposiciones jurídicas; Niego, rechazo y contradigo que el presente caso encuadre dentro de las causales que señala la representación fiscal; Niego, rechazo y contradigo, que se hayan vulnerado garantías constitucionales como la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, contemplados ambos en los artículo 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; Niego, rechazo y contradigo que se haya puesto en indefensión al Ministerio Público y a la víctima indirecta; Niego, rechazo y contradigo que se haya desnaturalizado por completo la esencia de los plazos que tiene el Juez para decidir; Niego, rechazo y contradigo, que concurran los requisitos a que se contrae e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal , Penal, no se han dado los presupuestos consagrados en ese artículo; Niego, f rechazo y contradigo que por culpa de mis defendidos se hayan diferido continuamente las audiencias fijadas. La representación Fiscal alega que por culpa de José Gregorio Machara García y Eduardo José Buloz, no se ha realizado la audiencia preliminar, siendo esto falso de toda falsedad, ya que para nadie es un secreto las infinidades de dificultades que existen actualmente para hacer llegar las notificaciones a los imputados y cuando I vienen a los actos muchas veces son diferidos; la representación fiscal olvida que por su incomparecencia se han diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar, entonces no puede pretender achacarle la falta de; realización dé la misma a mis defendidos. Igualmente hubo un tiempo en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial estuvo sin Juez, en fin han sido muchas las causas por las cuales se ha referido continuamente la audiencia preliminar. Por tales razones, significo a la Honorable Corte de Apelaciones que no deben dejarse confundir por los alegatos de la Fiscalía, ya que los mismos no encajan dentro de la |realidad existente, mis defendidos están viviendo todavía en la dirección que está señalada en autos y no se han mudado ni mucho menos se han ausentado del perímetro del Estado Monagas. Existe como una especie de ensañamiento hacia mis patrocinados, lo cual quiero dejar bien claro al respecto. Es bueno señalar también, que la presente causa se ha atrasado porque la misma reposó un largo tiempo en los archivos de la Fiscalía, Segunda. Por todas las razones aquí señaladas es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que declaren CON LUGAR el pedimento hechos en el presente escrito y RATIFIQUEN la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control, en fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 01 de septiembre de 2010…”

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debemos delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto Único: Arguye el apelante que en el presente caso se desnaturalizó por completo la esencia de los plazos que tiene el juez para decidir, previstos en el Artículo 177 del COPP, ya que, después de haber transcurrido 10 meses, y luego de fijada varias veces la Audiencia Preliminar es que existe un pronunciamiento por parte de la Jurisdicente con relación a la solicitud de aprehensión que hiciera la Representación Fiscal, contra los ciudadanos José Gregorio Machara García, Eduardo José Buloz, Francisco José Llorens y Ronald José López, quienes se encuentran procesados por el delito de coparticipe en Homicidio Calificado con Alevosía que hizo en el escrito acusatorio, y la cual declaró sin lugar, vulnerando el contenido de la norma que contrae el artículo 250 del COPP, por cuanto, la Jueza una vez examinada la referida solicitud y al verificar que concurren los requisitos del mencionado precepto, debió dictar la orden de aprehensión en contra de los imputados, con el propósito de sujetarlos al proceso, toda vez que, en el escrito acusatorio se encuentran todos los argumentos de hecho y de derecho que se debatirán en un futuro ante una sala de juicio, y siendo los mimos que tendría que revisar la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, ésta debió otorgar dicha orden, no entendiendo la objetante cual situación contraviene a la Juzgadora para no hacerlo, arguyendo además que el ciudadano José Gregorio Machara aún cuando se encontraba notificado para asistir a los actos fijados para la Audiencia Preliminar, éste no compareció siendo diferida la misma en varias oportunidades.

Petitorio: Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicita la Fiscal Segunda del Ministerio Público se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se Revoque la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de orden de aprehensión solicita en contra de los ciudadanos José Gregorio Machara García, Eduardo José Buloz, Francisco José Llorens y Ronald José López.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado el planteamiento esbozado por la recurrente con relación a que la Juzgadora vulneró el contenido de los artículos 177 y 250 del COPP, ya que ésta una vez examinada la solicitud de aprehensión -de los ciudadanos José Gregorio Machara García, Eduardo José Buloz, Francisco José Llorens y Ronald José López- realizada en la acusación y al verificar que concurren los requisitos del referido artículo 250 COPP, debió dictar la misma, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste razón a la recurrente, ya que, si bien es cierto el COPP faculta a los Jueces o Juezas de Control a dictar una medida de coerción en la Audiencia de Presentación de Imputados, pudiendo conocer posteriormente el mismo Juez que la dicta, de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que, ello se debe a que los elementos que dieron inicio al proceso penal, pueden variar en el desarrollo de la Fase de Investigación, lo cual permitiría a los jueces valorar los mismos u otros elementos (nuevos) al momento de admitir o no la Acusación Fiscal, siendo en todo caso la oportunidad legal para pronunciarse el Juez o Jueza de Control sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, por lo tanto mal puede pretender la apelante que la Juzgadora declarara con lugar la solicitud de aprehensión en contra de los imputados José Gregorio Machara García, Eduardo José Buloz, Francisco José Llorens y Ronald José López, de conformidad con el artículo 250 del COPP, ya que, no es la oportunidad legal para hacerlo, pues ello constituiría un adelanto de opinión, toda vez que ya existía acusación y los supuestos contenidos en el mencionado artículo son los mismos que debe contener la acusación y los mismos que deben ser analizados por la Jueza para admitir o no dicha acusación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, aunado a que los referidos ciudadanos no se encontraban sujetos a Medida Cautelar alguna de la cual se pueda corroborar el incumplimiento de la misma, razones por las cuales desechamos el presente argumento. Ahora bien, En cuanto a la negativa por parte de la Jurisdicente relacionada con la solicitud de aprehensión al acusado José Gregorio Machara García, por haberse negado a acudir a los llamados del Tribunal, este Tribunal Colegiado, después de revisar las actuaciones constantes en autos, observa que en fecha 10 de Junio del año 2011 oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control se librara orden de aprehensión al ciudadano José Gregorio Machara García, ya que por la incomparecencia de éste, no había sido posible llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con relación al asunto penal instaurado en su contra, manifestando que el referido imputado aún cuando ha sido citado, el mismo mantiene una conducta contumaz al proceso, toda vez que, ha mostrado desinterés en asistir a los actos fijados, procediendo la Juzgadora a pronunciarse en relación a la referida solicitud el 15 de Junio del mismo año, señalando que, aún cuando se han producido diversos diferimientos relativos a la Audiencia Preliminar, los mismos no pueden ser atribuidos al imputado, ya que, no consta en las actuaciones las debidas citaciones realizadas a éste, razón por la cual procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, criterio éste que compartimos los miembros de esta Alzada, toda vez que, al revisar las actuaciones del asunto principal pudimos verificar que fueron expedidas todas las notificaciones para la audiencia en cuestión, no obstante no constan las resultas de haberse practicado de manera positiva las referidas notificaciones, razón por la cual no fue posible que el imputado José Gregorio Machara García quedara citado para poder asistir a los actos fijados por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, no pudiendo ser atribuido a éste el hecho de que los actos fijados para la realización del la referida Audiencia hayan sido diferidos en varias oportunidades, por cuanto como ya se indicó el acusado de marras no tenia conocimiento de que debía asistir al Tribunal a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por lo tanto consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es desechar el argumento del recurrente y declarar sin lugar el presente recurso de apelación, negando cualquier petitorio. Y así se decide.

No obstante a la decisión realizada precedentemente, observa esta Alzada de las actuaciones ya analizadas que para la fecha en la cual nos encontramos, los imputados Eduardo José Buloz, Francisco José Llorens y Ronald José López, se encuentran privados de libertad, ya que el día 06 de Marzo del año 2012 en la Audiencia Preliminar, la cual riela inserta en los folios 21 al 27 del presente expediente, la Jueza del Tribunal a-quo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo José Buloz, por la presunta comisión del delito de Coparticipe de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano Marlon Rafael Cárdenas, asimismo observamos los integrantes de esta Alzada que, en fecha 07 de Marzo del año en curso la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control, libró orden de aprehensión a los imputados Francisco José Llorens y Ronald José López, lo cual se desprende del folio 33 de la causa principal, por la presunta comisión del delito de Coparticipe de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano Marlon Rafael Cárdenas, siendo aprehendido el imputado Ronald José López el día 09 de Marzo del año 2012, por el oficial Cesar Zapata Zorrillo, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal que riela inserta al folio 57 del asunto principal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA CONDE, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2011, en el asunto principal N° NP01-P-2010-006947, en el cual la ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Negó la Orden de aprehensión solicitada en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y la Victima Indirecta, (ciudadano JUNIOR RONDON) a los imputados JOSÉ GREGORIO MACHARA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ BULOZ, FRANCISCO JOSE LLORRENS y RONALD JOSE LOPEZ, razón por la cual se niega todo el petitorio solicitado por el Ministerio Público, ratificándose la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior, Ponente




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Juez Superior,


ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA




La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO




MMG/MYRG/YMR/MGBM/GRR/Jasmín