REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003731
ASUNTO : NP01-P-2012-003731


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en la audiencia llevada a cabo en fecha 20-08-2012, en razón a la solicitud de entrega del vehículo planteada por el ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ y los ABG. LEONARDO RODRIGUEZ y BERNARDO BERMUDEZ; éstos últimos en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.340.262; según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, a tal efecto el Tribunal observa:

A fin de verificar la cualidad de propietario de los solicitantes, se le cedió la palabra al Abg. Leopoldo Antonio Diez quien en uso de su derecho a la palabra, expuso entre otras cosas lo siguiente:

….” En virtud de la solicitud de entrega material del vehiculo plenamente identificado la ratifico verbo a verbo y a manera de excepción le pido que decida al respecto de cualidad de los colegas presentes ya que el ciudadano que otorga el poder no tiene las cualidades de propietario si nos vamos al articulo 71 2 aparte y del reglamento dice que se tendrá como propietario quien aparezca en el registro nacional de vehiculo, y de todas las actuaciones procesales se puede verificar que esta la consignación de un titulo a nombre de la ciudadana a buen hago la acotación a bien que el tribunal que la persona otorgante del poder no tiene cualidad de propietaria, consta en las actuaciones procesales que deviene de un juicio civil donde mi persona demanda a la propietaria decretándose medida de embargo preventivo asimismo cursaban igualmente otro juicio que de las actuaciones procesales donde la parte que es demanda por el juicio de intimación al pago de letra de cambio hace un desistimiento la cual es homologada por el tribunal segundo de municipio de maturín estado Monagas y en virtud de ello la otra parte conviene y es homologada adquiriendo dicha sentencia la cualidad de cosa juzgada, siendo que el juicio que lleve bajo el Nº 11140 una vez embargado el referido vehiculo tantas señalado con todas sus características una vez intimada la propietaria del vehiculo plenamente identificada es el caso que se realiza una transacción dando el pago el referido vehiculo a mi persona y en su debida oportunidad solicitada la homologación de dicha transacción e igualmente solicitadas las copias el tribunal primero de municipio se abstiene de homologar en virtud que en dicho tribunal se tenia conocimiento de la causa llevada por el segundo de municipio, es el caso que con el desistimiento por el segundo de municipio, el juez homologa y deja sin efecto una medida de secuestro, es que luego el tribunal primero de municipio procede a homologar adquiero cualidad de cosa juzgada y de esa forma adquiero la propiedad del bien a través del acto jurídicamente el cual es una sentencia, asimismo en fecha 09-02-12 se libró oficio 29106290 los representantes de la depositaria judicial Monagas a los fines de que en virtud del procedimiento de intimación cobro de bolívares se haga entrega del vehiculo plenamente identificado en virtud de ello procedo a retirar el referido vehiculo de la depositaria judicial una vez cumpliendo con los requisitos de ley, cancelando los conceptos de deposito y cualquier otra arancel judicial…”. (negrillas del Tribunal).

Así pues, se le cede la palabra al Abg. Leonardo Rodríguez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
…” es de hacer saber ciudadana juez que la cualidad que tenemos en esta audiencia es que mi mandante realizo un negocio con la ciudadana sarued bravo, la misma ciudadana le otorgo poder irrevocable, tramitado por ante la notaria segunda…”. (negrillas del Tribunal).

Debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal). Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Cursa en las actas procesales inserto a los folios 115 y 116 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado al vehiculo con las siguiente características MARCA: FORD, MODELO: FUSION; AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: BBY30S, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08127R255633, SERIAL DE MOTOR: 17R255633, donde los funcionarios JOSE JIMENEZ y ROGERT RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, los cuales dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente:…”CONCLUSIONES: 01.- Que los seriales de la carrocería, donde se lee la cifra: 3FAHP08127R255633, es ORIGINAL. 02.- Que el serial de motor presenta la cifra: 17R255633, es ORIGINAL. Observando esta Juzgadora QUE NO DEJARON CONSTANCIA DE QUE EL REFERIDO VEHÍCULO FUESE SOLICITADO.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite.
Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la documentación presentada por el ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ; tiene valor acreditivo de propiedad, por cuanto la transacción presentada por el mencionado profesional del derecho fue debidamente homologada por ante el Juzgado Primero de lo Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas teniendo la misma carácter de cosa juzgada lo que le acapara la propiedad del vehículo y cuya entrega ha requerido, y que perfectamente puede ser encuadrado en el contenido del artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su parte in fine, es decir; …”o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima…” y como quiera que la transacción judicial es una figura de auto composición procesal establecida en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano; la cual fue debidamente homologada en fecha 09-02-2012 como anteriormente se refirió por el Juzgado Primero de lo Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia de las copias certificas certificadas insertas en autos, signadas con el numero de expediente 11140 probando de esta manera la propiedad que posee sobre el vehículo en reclamo, sin embargo luego de analizar la documentación presentada por los ABG. LEONARDO RODRIGUEZ y BERNARDO BERMUDEZ; en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, se verifica que la misma es un poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 16-07-2010 quedando inserto bajo el No. 12, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual se le faculta para hacer actos de disposición sobre el automotor objeto de reclamo, pero el mismo no constituye propiedad sobre el bien. En tal sentido resulta claro para quien decide que el ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO demostró la propiedad sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: DINA; AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PLACAS: 73ONAA, SERIAL DE CARROCERIA: BU2110003652, SERIAL DE MOTOR: 14BB1540688, y siendo que de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que sobre el mismo pese solicitud alguna, lo ajustado a derecho es que sea entregado al ABG. LEOPOLDO DIEZ SOTO; en plena propiedad, en virtud que no presenta alteraciones en sus seriales identificativos. Así mismo se acuerda exonerar el pago de los gastos de estacionamiento generados y se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema como solicitado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION; AÑO: 2007, COLOR: ROJO , CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: BBY30S, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08127R255633, SERIAL DE MOTOR: 17R255633, al ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 9.924.339; ordenándose librar Oficio al Estacionamiento kATAR, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, exonerándose el pago de los gastos de estacionamiento generados. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema como solicitado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria


ABG. RAQUEL HERNANDEZ