REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003219
ASUNTO : NP01-P-2010-003219

DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
El Juez: ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
Secretaria de Sala: ABG. JHOVANNA ISLANDA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ.
Imputado: JOSE GREGORIO RIVERO LEON, portador de la cedula de identidad Nº 16.312.105 Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-05-1981, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Caletero, Estado civil: Soltero: hijo de: CARMEN RIVERO LEON (V) y de JULIO RIVERO (V), domiciliado en: Caripito el Ricon, calle la Gloria sector poza azul, cerca de la Virgen del Valle, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-9974306 DE SU ESPOSA,
Defensor Público Décimo Quince Penal: ABG. SIMON MORAO
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado ABG. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de Drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO LEON, portador de la cedula de identidad Nº 16.312.105 Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-05-1981, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Caletero, Estado civil: Soltero: hijo de: CARMEN RIVERO LEON (V) y de JULIO RIVERO (V), domiciliado en: Caripito el Ricon, calle la Gloria sector poza azul, cerca de la Virgen del Valle, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-9974306 DE SU ESPOSA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“En fecha 27-04-2010, aproximadamente a la 03:00 de la Tarde, los funcionarios Agentes TENIA KEIMER, AZOCAR EDUAR, BRITO JESUS e Inspector Jefe GONZALEZ JOSE. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito se encontraba en labores de patrullaje preventivo, por la Calle el Chispero del Sector bajo Caripito cuando observaron al Ciudadano RIVERO LEON JOSE GREGORIO, que transitaba en actitud sospechosa, al ver tal situación los funcionarios lo interceptaron, tratando el imputado de huir del lugar, siendo detenido y al realizarle una inspección personal en presencia de un testigo se le incauto del bolsillo derecho de su pantalón Blue Jeans seis (06) envoltorios de DROGA denominada CRACK, así como también una pipa de fabricación rudimentaria por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión inmediata del Ciudadano.” Igualmente solicito sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación y sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral, es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS. De los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado JOSE GREGORIO RIVERO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.312.105 de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal con su vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que el acusado de marras, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 16.312.105, ampliamente identificado en el presente asunto, a quienes se les imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Se acuerda que continúen con el Régimen de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar el mismo deberán notificarlo al Tribunal.
3) publicar en un periódico de la localidad un anuncio alusivo al no consumo de drogas.
4) No consumir ni ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni verse envuelto en ningún hecho punible.

Así mismo se le informó al acusado de marras que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasara a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN.
LA SECRETARIA

ABG. JHOVANNA ISLANDA