REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005934
ASUNTO : NP01-P-2009-005934


Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para el ciudadano imputado JOSE VICENTE RODRIGUEZ GUAITA, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE VICENTE RODRIGUEZ GUAITA, Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de JUANA GUAITA DE REODRIGUEZ (V) y de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio Chofer, natural Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/09/1961, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.230.968, domiciliado en: Sector la vega de San Vicente, cerca de la cancha, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-198.03.53; por la presunta comisión del delito de
DE LOS HECHOS
hechos, ocurridos en fecha 16-10-2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE WILMER DESIDERIO, DETECTIVE HENRY FEBRES, AGENTE YOLIMAR ITANARE, JESUS CARRIZALEZ, CIRO ORTA, CABO PRIMERO PEDRO CABELLO y ANTONIO ZERPA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Maturín, Estado Monagas, se constituyeron en comisión, trasladándose hacia el callejón el Sapo, Sector Viento Colao, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento Nº NP01-P-2009-005874, donde una vez en dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ GUAITA, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión permitiendo el acceso al interior del inmueble, percatándose que en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE, por lo que en presencia de dos testigos se realizo una inspección al inmueble, incautándose de la segunda habitación, específicamente en el colchón de la parte superior de una litera, dos (02) envoltorios de la droga denominada CRACK, motivo por el cual fueron aprehendidos. Cabe destacar que una vez realizada la experticia Botánica correspondiente a la sustancia incautada, la misma resulto ser: UN (01) GRAMO OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRAK.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad para el ciudadano imputado JOSE VICENTE RODRIGUEZ GUAITA la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte el Defensor Privado: ABG. ELIECER LEON; solicitó que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cediera la palabra a su representado; quienes deseaban admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y una vez que lo manifieste le solicito con todo respeto ciudadano Juez la extensión de las presentaciones.

Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de Dos(02) años de Prisión en su limite máximo, se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 21-08-2012.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia ante este tribunal;
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
3.- Seguir Presentándose ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, se extiende las presentaciones a cada SESENTA (60) días declarando con lugar la petición hecha por la defensa pública.
4.- Realizar un Trabajo Comunitario en el Centro de diagnostico Integral ubicado en el Sector de Viento Colao de esta ciudad de Maturín. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha. Impuestas estas condiciones una vez que finalice EL REGIMEN DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR. El cumplimiento de las condiciones impuestas posteriormente una vez que se verifique el cumplimiento de las condiciones se declarara el Sobreseimiento



Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO