REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001309
ASUNTO : NP01-P-2012-001309


Este Tribunal al verificar que se celebro el Juicio Oral y Público, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; quien en fecha 31 de Julio de 2012 emitió la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto. Ahora bien, como quiera que el referido profesional hizo entrega del Tribunal en virtud de haber sido ocupada la vacante absoluta dejada por la Abogada ALEXA GAMARDO por mi personas Abogado JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS con el Traslado desde el Estado Delta Amacuro a probado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se hizo efectivo el día 02-08-2012 asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en mención; y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 05/05/2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio afirmando por un parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derech en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en Audiencia la dispositiva, en presencia de las partes. En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares.

En virtud de ello se observa que en el caso en concreto el ciudadano Juez Profesional que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador, formó su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez Profesional, que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ QUE DICTO EL FALLO: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

JUEZ QUE PUBLICA: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas.

SECRETARIAS: Abgs. Daglenis Fuentes y Marialejandra Marcano.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL: Abg. Victoria Sanz.

ACUSADOS: YOEL JOSE CAMPOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.971.554, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Marlene Méndez (V) y de Simón Campos (F), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/11/1991, domiciliado en: Calle 28, Casa Sin Numero, Sector Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas.

SIMON JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.652, venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Ana Maria Rojas (F) y de Simón Campos (F), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/05/1971, domiciliado en: Calle 28, Casa Sin Numero, Sector Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas.

MARIA ELENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.537, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de JOSE GONALEZ (F) y de ROSA MENDEZ (V), de profesión u oficio: DEL HOGAR, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1972, domiciliado en: Sector Alberto Ravell, Calle 30, Casa Sin Numero, Maturín Estado Monagas.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

VICTIMA: Estado Venezolano.

Capitulo III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

El presente juicio oral y público, se inició en virtud que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. RODOLFO SEEKATZ, acusó a los ciudadanos SIMÓN CAMPOS, YOEL JOSE CAMPOS y MARÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, proceso este que a solicitud del Ministerio Público se rige por la reglas del procedimiento Abreviado.

El día del inicio del debate oral y público, es decir el día 26-06-2012, el titular de la acción penal subsana su acusación realizando un cambio de calificación jurídica; encuadrando los hechos en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, narrando los hechos y solicitando que se procediera a la admisión de dicho acto conclusivo, así como las pruebas ofrecidas, en virtud que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles pertinentes y necesarias a fin de llegar a la verdad de lo hechos, hechos es estos que son los siguiente:

En fecha 09-02-2012 siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, ase trasladaron hacia la Calle 30, casa S/N, del Sector Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N°. NP01-P-2012-000696 de fecha 03-02-2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, una vez en la dirección los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta principal del residencia pudiendo percatarse, que por la parte posterior de la misma, el ciudadano YOEL JOSÉ CAMPOS estaba lanzando una bolsa de color blanco y un bolso pequeño color gris, motivo por el cual le solicitaron a la ciudadana Rosa Pereira, que les permitieran acceder al patio de su residencia, con la finalidad de recuperar la bolsa blanca y el bolsito que había lanzado el referido ciudadano al fondo de su casa, manifestando la misma no tener inconveniente alguno, por lo que en presencia de los testigos y de la propietaria de esa casa, recuperaron debajo de un árbol de mango la bolsa blanca contentiva e su interior de una (1) panela elaborada en material sintético de color negro con blanco traslucido y un (1) bolsito color gris, contentivo en su interior de dos envoltorios grandes, confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de la droga denominada cocaína, dos balanzas electrónicas de color negro, una tijera elaborada e metal, un cuchillo de metal, una bobina de hilo color blanco, una cucharilla elaborada en metal, luego procedieron a ingresa a la residencia objeto de esta investigación en compañía de los testigos donde se encontraban los ciudadanos MARIA ELENA MENEDEZ, SIMON JOSÉ CAMPOS ROJAS y YOEL JOSÉ CAMPOS MENDEZ, quienes fueron puesto bajo resguardo policial procediendo a revisa cada una de las habitaciones del inmueble logrando incautar en el asegundo habitación dentro de un escaparate, un (1) koala de color azul con negro contentivo de noventa y tres (93) billetes de distintas denominaciones para un total de 2.110 Bolívares, asimismo en el interior de una camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, placas AA113IO, debajo del asiento del copiloto, un (1) envoltorio grande en material sintético de color azul de la droga denominada cocaína, de igual manera al sostener entrevista con el propietario de la residencia de nombre SIMON JOSÉ CAMPOS ROJAS, manifestó que tenía otro vehículo, el cual se encontraba aparcado al frente de un auto lavado adyacente a su residencia, en virtud de esto los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba dicho vehículo, el cual resultó ser marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas AAL-39J, y al realizarle una inspección al vehículo en presencia de los testigos, se incautó e la guantera tres )3) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo contentivos de la droga denominado cocaína, motivo por el cual fueron aprehendidos.

Por su parte, la Defensa Técnica representada por la Abogada BARBARA LUCERO en su condición de Defensora Privada de los acusados, afirmó que sus representados no son culpables del delito por el cual se le acusa, y que de las probanzas evacuadas en juicio será suficientes para establecer la inocencia de sus patrocinados. De igual forma ratifica escrito de Descargo, Oposición de Excepciones conforme al artículo 28, cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en los cardinales 2 y 3 del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y finalmente Ofrece Pruebas solicitando que sea declarado con lugar y sean admitidas las pruebas ofrecidas, solicitando el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MARÍA MENDEZ, en virtud que le fu decretada su libertad inmediata al momento de la celebración de la Audiencia de presentaciones.

Una vez que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Técnica, concluyen con sus alegatos y peticiones, este Tribunal procede en primer lugar, a emitir pronunciamiento en cuanto al escrito presentado por la Defensora en virtud que fue opuesto de manera tempestiva conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

En cuanto a las excepciones opuestas al escrito acusatorio, consistente en la falta de requisitos formales para ejercer la acción penal, específicamente que el libelo de acusación no posee una relación clara, precisa de los hechos punibles que le atribuyen a sus defendidos y carece de fundamentos sobre la imputación, las mismas se declara sin lugar en virtud que luego de la revisión del Acto Conclusivo emitido por la vindicta pública, se verifica que cumple con todos y cada unos de los requisitos de formas establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa Técnica por haber sido propuesta en tiempo útil, en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decidido lo anterior, este Juzgador procede a la admisión total del escrito acusatorio por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y se admitió todos los medios probatorios ofrecidos en el mismo, así como la nueva calificación jurídica aportada al inicio del procedimiento, en virtud que la cantidad de droga presuntamente incautada excede de 1000 gramos de cocaína, no acogiendo la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto al decreto de sobreseimiento a favor de la ciudadana MARÍA MENDEZ.

Capitulo III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante las seis (6) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

1. ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cedula de identidad N°. 5.392.532, en su condición de Experto Profesional especialistas II (Farmaceutico Toxicológico) adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo signada con el número 9700-128-T-129 de fecha 09-02-2012, a seis (6) muestras, identificando la número 1.- Como dos balanzas electrónicas de color negro. 2.- Un bolso juramento de ley manifestó en primer lugar, que realizó experticia Química y Barrido de mano elaborado en tela de color gris, en cuyo interior se encontraba, una cucharilla, un cuchillo ambos elaborados en metal, una bobina de hilo, una tijera. 3.- Un bolso tipo koala elaborado en tela de color negro. 4.- Dos envoltorios confeccionados en plásticos transparente atados con su mismo material. 5.- cuatro envoltorios confeccionados en plásticos de color, uno en azul y tres en negro. Y 6.- Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se encuentra un envoltorio tipo panela elaborado en plástico transparente, plástico de color negro y a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente. Luego de ser analizadas las descritas muestras los resultados fueron los siguientes: La muestra identificada con el número 1 se localizaron adherencia de sustancia de color blanco, que resultó ser de cocaína. 2.- Se localizaron adherencia de sustancia de color blanco, que resultó ser de cocaína. 3.- Se localizaron adherencia de sustancia de color blanco, que resultó ser de cocaína. 4.- Sustancia polvo de color blanco brillante compacto, con un peso neto de 162 gramos con 300 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. 5.- Sustancia polvo de color blanco brillante, con un peso neto de 75 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. Y 6.- Sustancia polvo de color blanco brillante, e impreso en alto relieve FBI, con un peso neto de 997 gramos con 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.

Asimismo el mencionado ciudadano depuso en relación a la Experticia de Barrido signada con el número 9700-128-T-128 de fecha 09-02-2012, practicada a dos vehículos, el primero de ellos uno marca Toyota, tipo Sedan, Color Blanco, placas AAL-39J, tomándose muestras a nivel de guantera, consola, ambos lados de la parte anterior y posterior del piso e interior del maletero, y el segundo, se trató de vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, clase Camioneta, color Azul, placas AA113IO, tomándose muestras a nivel de guantera, consola, ambos lados de la parte anterior y posterior del piso y área posterior de la carga, muestras estas que luego de ser analizadas reflejó ser, material heterogéneo de los que está conformado el suelo natural (tierra) y una sustancia de color blanco que resultó positivo a cocaina.

La anterior declaración le es otorgan valor de plena prueba por este Tribunal, por tratarse de experto en la materia cuyo testimonio se fundamenta en la ciencia, aunado a que fuero incorporadas al debate las referidas documentales y que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento durante el debate, demostrándose con estas que el experto, tuvo a la vista y da fe de la existencia, cantidades y tipos de drogas, descritas, al igual que da fe que las sustancias adheridas a los objetos sometidos a barridos, resultaron ser cocaína.

2. De igual forma, comparecieron los ciudadanos KEIVYS ALEXANDER TENIAS SUBERO y JESÚS CARRIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 17.408.567 y 13.248.784 respectivamente, en calidad de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes bajo juramento de ley manifestaron haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0083 a 93 segmentos de celulosa con apariencia de billetes, que luego de ser analizados llegaron a la siguiente conclusión: Las referidas Piezas de ser originales son de curso legal en el país y ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.110,oo).

A las deposiciones que antecede se le otorgan valor de plena prueba por tratarse de expertos en la materia cuyo testimonios se fundamentan en la ciencia, aunado a que fuero incorporadas al debate las referidas documentales y que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento durante el debate, demostrándose con estas, que los expertos tuvieron a la vista los 93 segmentos de celulosa con apariencia de billetes, y que luego de ser analizados indicaron que, de ser originales son de curso legal en el país y ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.110,oo).

3. Durante la celebración de juicio oral y público, pese a los múltiples esfuerzos realizados tanto por el Tribunal, como por parte del Ministerio Público, fue imposible lograr la comparecencia de los expertos Lismegdis López, Orlando Rantajal quienes practicaron la Inspección Técnica N°. 708 de fecha 10-02-2012, Rogert Ramos y Charles Vivas quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-128-28 a los seriales de motor y carrocería del vehículo Marca: toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas AAL-39J, y Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-128-29 a los seriales de motor y carrocería del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Placas AA113IO, en virtud de lo cual, conforme al artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a sustituir a los referidos ciudadanos con el experto KEIVYS ALEXANDER TENIAS ya identificado, quien manifestó que poseía el conocimiento para la realización de actuaciones técnicas de esa índole, en virtud de ello y de conformidad a lo establecido en la citada norma procesal, se le puso a la vista las ya descritas actuaciones, procediendo este a deponer en cuanto a lo que se dejó constancia en las mismas, no siendo interrogado por ninguna de las partes.

La anterior declaración le es otorgan valor de plena prueba por este Tribunal, en virtud que si bien es cierto no fue ratificada por los funcionarios que las practicaron, no menos cierto es que fue sometida al contradictorio no siendo desvirtuadas por ninguna de las partes u otro elemento durante el debate, aunado a que fueron incorporado pos su lectura, en primer lugar, Inspección Técnica N°. 708 de fecha 10-02-2012, Rogert Ramos y Charles Vivas quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-128-28, quedando demostrado con esta en particular, la existencia del sitio del suceso, el cual está ubicado en la casa S/N, Calle 30, Sector Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas y se trató de un sitio de suceso Mixto, correspondiente a la parte anterior y fachada de una vivienda, la cual se encuentra protegida por paredes de bloques frisadas y sin pintar, de mediana altura con estructuras de concreto tipo chaguaramos en su parte media y superior, exhibiendo una puerta reja con sistema de seguridad móvil y a llaves, cerrada para el momento, de igual manera se visualiza hacia el lateral derecho UN AMPLIO PORTÓN ELABORADO EN METAL DE DOS HOJAS TIPO BATIENTES.

De igual manera, quedó demostrado con el testimonio anterior y la incorporación al debate oral y público de la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-128-28, practicada a los seriales de motor y carrocería del vehículo Marca: toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas AAL-39J, la existencia de este automotor, que luego de ser inspeccionado dio como resultado, que el serial de carrocería: 1NXAE09B4SZ235986 es ORIGINAL, y el serial de motor 4 cilindros (7AF766145) es ORIGINAL.

Asimismo quedo probado mediante la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-128-29 practicada a los seriales de motor y carrocería del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Placas AA113IO, , la existencia de este automotor, que luego de se inspeccionado dio como resultado, en primer lugar, que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero, es FALSA. 2.-Que la chapa de seguridad identificativa del serial de carrocería es FALSA. 3.- Que el serial de carrocería es FALSA. 4.- Que el serial del motor es original, se lee la cifra 8 cilindros. 5.- Que la carrocería presenta el color azul ORIGINAL.-

4. Al debate oral y público se hizo presente el ciudadano JESUS CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.784, en su condición de Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó Inspección Técnica N°. 704 en fecha 10-02-2010 en el estacionamiento interno del cuerpo al cual pertenece, a los vehículos antes mencionados, dejando constancia de las condiciones externas e interna de los vehículo automotores antes descritos, inspección esta que fue incorporada al debate.

Con la evacuación tanto del testimonio del experto JESUS CARRIZALEZ como de la Inspección Técnica N°. 704 viene a reforzar demostrado anteriormente en cuanto a la existencia de los vehículos Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Placas AA113IO y Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-128-28 a los seriales de motor y el otro Marca: toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas AAL-39J.

5. Se hizo presente durante el debate oral y público la ciudadana ROSANA JOSEFINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.336, en su condición de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien bajo juramento de ley manifestó que el día de los hechos ella observo como a las 10:00 horas de la mañana que unos funcionarios tocaban la puerta de la casa de su vecina, y otro funcionario que estaba en el procedimiento, le pidió permiso pasa por su casa y saca televisor, equipo de sonido, y luego como a la hora traen al joven Joel, haciendo señalamiento voluntario al acusado YOEL JOSE CAMPOS, eso fue lo que yo vi. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo respondió lo siguiente: “Vi cuando los funcionarios policiales, le dio una patada a la puerta y pasaron a la vivienda”. “Uno de los funcionario me pidió permiso para pasar a mi casa porque ellos había visto que habían lanzado algo para el fondo de mi casa y yo se lo di”. “no lo acompañe al fondo porque lo vi que estaba armado y espere que el pasara. “el paso por la puerta principal de mi casa”. “luego dijo que encontró una bolsa”. “si vi la bolsa era de color blanco”. “ellos me solicitaron el permiso y me dijeron que era un allanamiento y estaba buscando algo”. “a mi casa de la casa de los vecinos solo nos divide una pared de bloque”. “los electrodomésticos lo sacaron luego que trajeron a Yoel en el carro blanco. Durante el interrogatorio el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo sabe usted que Yoel no estaba en la casa? y la testigo respondió: Porque yo lo vi cuando lo trajeron en el carro blanco. ¿Diga usted cuando los funcionarios practicaron el allanamiento antes o después de detener a Yoel? Respondió: Ellos practicaron la detención a Yoel y después practicaron el allanamiento. ¿Como sabe usted eso? Respondió: Porque Yoel estaba en el auto lavado; yo lo vi cuando a el lo bajaron del carro. Luego que finalizó el interrogatorio por parte del Ministerio Público la Defensa Técnica hizo lo propio obteniendo el siguiente resultado: “los funcionarios se llevaron un televisor plasma un microondas y hasta el perro de los vecinos”. “los funcionarios me mostraron la bolsa pero no me mostraron que estaba adentro”. “a Yoel lo trajeron en el corolla blanco”. Durante el interrogatorio la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Donde se encontraba usted al momento que traen a Yoel a la casa? Respondió: Al frente de mi casa?. ¿Alguna otra persona ingresó a su casa? Respondió: no solo el funcionario que me pidió permiso el otro estaba en el paredón y armado pero el no paso.

En cuanto a la declaración de la ROSANA JOSEFINA PEREIRA, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un testigo presencial de los hechos, aunado a que la misma se mostró segura de sí misma respondiendo de forma directa a todos los cuestionamientos realizado por las partes, no observándose contradicción entre su deposición inicial y sus respuestas.

6. Compareció a la Sala de Audiencias el ciudadano ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO titular de la cédula de identidad Nº 11.341.687, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley afirma que el día 09-02-2012, se traslado en compañía de los funcionarios Cesar Zapata, quien era el jefe de la comisión hasta el sector Alberto Ravell para practicar un allanamiento en la casa del señor Campos, y al llegar vieron que un ciudadano de piel blanca, semidesnudo lanzó algo al patio vecino, por lo que procedieron a pedir permiso y al llegar al fondo verificamos una bolsa y un koala, la bolsa contenía una panela de droga y el bolso una cucharilla, cuchillo, dos balanzas y un carreto de hilo, y el resto de los funcionario practicaban la detención de las personas que se encontraban en el interior de la residencia allanada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo contestó de la manea siguiente: “el procedimiento comenzó a las 9:00 de la mañana”. 1.-¿Diga usted si que observo a la persona que lanzo la bolsa al fondo de la residencia vecina? respondió: Si. 2 ¿Desde donde lo observo? Respondió: Por el fondo del garaje, vimos a la persona semidesnudo con una bolsa en la mano que la lanzó hacia el fondo de la otra casa. 3 ¿Características de la persona que salio semidesnudo? Respondió: una persona de contextura alta sumí delgada, piel blanca. 4 ¿De que edad aproximadamente? Respondió: 22 a 25 años. 5. ¿Que usted observo a esa persona hacer? Respondió: El salio, y llevaba un bolsa y la tiro al lado. 6 ¿cual fue su reacción? Respondió: Bueno yo me monte por el techo para ver pero cuando baje la mirada estaba un perro un, y luego baje y hable con la señora del lado ósea la vecina. 7 ¿Por donde entro usted a la casa de la señora, que les permitió el acceso? Respondió: Por la puerta principal. 8 ¿Usted fue solo a la residencia del lado? Respondió: No con mi compañero Mundarain. 9. ¿Una vez usted se encuentra en el patio de la casa ubican el objeto que lanzo el ciudadano del que habla anteriormente? Respondió: SI. estaba debajo de una mata de mango, era una bolsa negra y un bolsito, con una la tijera, dos balanzas, la bobina de hilo, el cuchillo pequeño y una cucharilla. Finalizado el interrogatorio por parte de la vindicta pública le correspondió la oportunidad a la Defensa Técnica quien hizo lo propio, contestando el testigo de la siguiente manera: 1 ¿Usted llego a identificar a la señora que le pidió el permiso para ingresa hasta el fondo de la casa de ella y en compañía de los testigos? Respondió: Si. 2 ¿Desde el garaje de la casa allanada se puede ver el fondo de esa casa? Respondió: Si, si se puede ver. 3 ¿En la Vivienda donde se realizo el allanamiento, quienes de los funcionarios lo hicieron? Respondió: mis otros tres compañeros y yo me quede afuera.4.-¿Que hizo usted con los testigos? Respondió: Ellos se quedaron con mis otro tres compañeros, una vez que recolectamos la bolsa. 5 ¿Con quien usted se encontraba mientras ingreso a la vivienda objeto de allanamiento? Respondió: con mi compañero Mundarain y los dos testigos. 6 ¿Dónde estaban sus compañeros al momento en que usted colecta la bolsa en el patio vecino? Respondió: Cuando regreso nuevamente a la residencia del allanamiento, estaban mis compañeros en la sala, ya tenían en custodia a los detenidos. 7 ¿Cuando usted entra a la sala sus compañeros ya tenían a estos tres ciudadanos detenidos? Respondió: Si. 8 ¿Ellos entraron, es decir sus compañeros, sin los testigos a la casa del allanamiento? Respondió: Como dije antes si. 9 ¿Quien ubico a los testigos? Respondió: el funcionario Cesar Zapata y el funcionario Fernández. 10 ¿En que tipo de vehiculo, realizan los funcionarios ese procedimiento? Respondió: En un unidad radio patrullera N° 04. 11 ¿Donde se encontraba usted para el momento que ubicaron esos testigos? Respondió: en un vehiculo particular. 12 ¿Que tipo de vehiculo? Respondió: Un carro pequeño, un toyota corola. 13 ¿A aparte de esa unidad radio patrullera 04, había otro vehiculo? Respondió: no solo esos dos vehículos. 14 ¿En es procedimiento que señala usted, cuantos tiempo duro? Respondió: Como 25 minutos a media hora. 16 ¿A parte de supuesta droga incautada consiguieron otros objetos? Respondió: Bueno posteriormente mis compañeros me dijeron que habían conseguido un dinero y unos envoltorios en el vehículo. 17 ¿Algún otro objeto fue incauto a parte de los objetos mencionados, como por ejemplo electrodomésticos? Respondió: No. 18 ¿a la casa vecina usted llego al fondo con los testigos? Respondió: si.

De la deposición del anterior testigo, a simple vista se evidencian contradicciones, ya que este a respuestas dadas durante el interrogatorio fiscal, específicamente a la identificada (a los fines prácticos) por este Tribunal con el N°. 8, afirma que ingresó a la casa vecina, solo en compañía del funcionario Mundarain, lo que contrasta con la respuesta N°. 18, dada a la defensa, en la que señala que llegó al fondo de la casa vecina en compañía de este y los testigos. Asimismo sus afirmaciones no son contestes con las actuaciones técnicas practicadas por los expertos, ya que en la Experticia Química de Barrido, realizada a los objetos incautados, presuntamente en el patio vecino a la residencia objeto de allanamiento, de la cual se evidencia que la bolsa en la que se encontraba el envoltorio tipo panela, era de color blanco, y el testigo afirma que la bolsa incautada en la parte trasera de al residencia de la ciudadana Rosana Pereira, era de color negra.

7. Compareció el ciudadano JESUS ALONZO ZAPATA, de la cedula de identidad N° V-14.716.803, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley afirma que el procedimiento se trató de un allanamiento que se hizo en febrero como a las 10:00 ó 9:00 de la mañana en el sector Alberto Ravell donde reside un ciudadano de nombre Simón, por lo que previamente tomaron a dos testigos y una vez en la residencia procedimos a tocar la puerta y nos atiende un ciudadano a quien le informamos del motivo de la presencia policial y este nos deja en la puerta y dice que esperen que ya le avisa a su papá, y luego observan por el garaje cuando el mismo ciudadano lanzó algo al patio vecino, por lo que unos de sus compañeros se dirigieron a la casa donde el ciudadano hizo el lanzamiento, y nosotros entramos a la fuerza en la casa del allanamiento y conseguimos un koala con dinero, y en el carro que fue una cherokee color azul que se encontraba en el garaje de la casa, se consiguió droga en el asiento debajo del copiloto, y en otro carro que fuimos a buscar a otro lado se consiguió droga también, y por esas razones se aprehendieron a los habitantes de la residencia allanada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo entre otras cosas contestó de la manera siguiente:. 1. ¿Llegaron a aprehender a al persona que tiró esa bolsa en el fondo de atrás? Respondió: Si. 2.- ¿Como quedo identificado ese persona como YOEl. 3.- ¿Al momento que esta comisión revisa el inmueble estaban presente los testigos? Respondió Si., 4.- ¿a parte del ciudadano Yoel habían otras personas dentro del inmueble? Respondió: Si. “yo fue la persona que revisó la camioneta azul que se encontraba en el garaje de la casa allanada y conseguí droga debajo del asiento del copiloto”. Una vez culminado el interrogatorio por parte de la vindicta público, sede la palabra a al Defensa Privada quien procedió a interrogar al testigo y este respondió de la siguiente manera: “los funcionarios que practicaron el allanamiento y entraron a la vivienda fuero Cesar zapata, José Mundarain, Fernández y mi persona. “el procedimiento lo hicimos en dos vehículos uno oficial y uno particular”. “yo andaba en el vehículo particular”. “no recuerdo que vehículo era”, “los testigos fueron ubicados en la Curz Peraza”. “yo no estaba cuando mis otros compañeros ubicaron los testigos”. “Nosotros ingresamos a la casa del allanamiento con los testigos luego que revisamos la casa”. “A la casa vecina entraron dos funcionarios por que yo los ví”. “para el momento en que los dos funcionarios entran a la casa vecina yo me encontraba con José Fernandez”. “la entrada a las dos residencias, tanto a la del allanamiento como a la vecina donde lanzaron la bolsa, fue simultánea”. “los testigos siempre estuvieron a mi lado”. “no tengo conocimiento si se llegó a incautar un televisor plasma, un microondas”. No tengo conocimiento si se incautó un perro”. Durante el interrogatorio la defensa realizó esta pregunta: ¿Dónde se encontraban los testigos para el momento en que sus compañeros entran a la residencia vecina? Y el testigo respondió: en la patrulla. ¿Cuándo los testigos entran a la casa objeto de allanamiento? Y el testigo respondió: luego que revisamos la casa fue que estos ingresaron.

De la deposición anterior, es necesario dejar sentado que el Ministerio Público realizó 30 preguntas al testigo, y la Defensa Técnica 59 interrogantes, de las cuales el mismo contestó a 41 de los cuestionamientos hechos por las partes, con la expresión “NO RECUERDO” o “NO SE”, lo que se traduce en que un porcentaje cercano al 50% de los cuestionamientos este respondió de la manera antes mencionada. Aunado a ello, quien decide observó que durante el interrogatorio a dicho testigo, que sus respuestas fuero vacilantes, mostrando inseguridad al momento de brindar información requerida por las partes mediante el interrogatorio, lo que a juicio de este Administrador de Justicia, su testimonio lejos de brindar certeza en cuanto a la tesis sostenida por el Titular de la Acción Penal, generó dudas en virtud de las circunstancias antes esgrimidas.

8. De igual forma se aprecio el testimonio del ciudadano JOSE LEONARDO FERNANDEZ, titular del a cédula de identidad N° V- 6.662.130, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley, indica que, el día 09-02-2012 fue comisionado para practicar orden de allanamiento expedida por el Tribual Tercero de Control a la calla 30 del sector Alberto Ravell, y al llegar a la residencia los funcionarios se percata, que un ciudadano lanzó algo a la casa vecina por o que se dirigen a esa casa a ver que fue lo que lanzó, luego entramos a la casa y detuvimos a tres ciudadanos y en presencia de los testigos se logró incautar un koala con cierta cantidad de dinero, luego se inspeccionó un vehículo que estaba en el interior del garaje de la vivienda donde se incautó droga, y aparte de ello fue incautado otro vehículo donde también se incautó droga por lo que procedieron a aprehender a los habitantes del inmueble objeto de allanamiento. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo contestó de la manea siguiente: “el allanamiento comenzó aproximadamente a las 10:30 de la mañana”. “al llegar a la casa objeto de allanamiento no nos abrieron la puerta porque no fuimos atendidos por nadie”. “luego mismo compañeros Andrés Álvarez y José Mundarain vieron por el garaje que un ciudadano lanzó algo a la casa de al lado”. “luego los compañeros Andrés Álvarez y José Mundarain se trasladan rápidamente a la casa de al lado donde le piden permiso a la propietario, logrando ingresar al patio de esa vivienda, donde incautan una bolsa de droga y un koala”. “Mientras ello ingresaban a la vivienda vecina, nosotros ingresamos a la casa del allanamiento luego de romper la puerta”. “ya cuando estábamos adentro le indicamos el motivo de nuestra presencia y nos permitieron la revisión”. Luego empezamos a revisar la casa logrando incautar el dinero” “en la camioneta que se encontraba estacionada en el garaje el funcionario Jesús Zapata incautó droga”. “luego Cesar Zapata en compañía de los testigos encuentran el otro carro y también encuentran droga”. “Se nos informó que había otro carro que se encontraba cerca y procedimos a revisarlo donde encontramos droga”. Una vez culminado el interrogatorio por parte de la vindicta público, sede la palabra a al Defensa Privada quien procedió a interrogar al testigo y este respondió de la siguiente manera: “al llegar a la residencia que se allanaría no nos abrieron la puerta”. “mientras los dos funcionarios Andrés Álvarez y José Mundarain ingresaron a la casa de al lado, nosotros ingresábamos a la casa del allanamiento”. “en la casa allanada solo se encontraba un vehículo tipo camioneta”. “el vehículo que encontramos posteriormente fue un toyota corolla blanco”. “el vehículo toyota fue localizado cerca de la residencia allanada”. “no fue cerca de la casa” “el allanamiento duró 30 minutos” “los vehículos utilizados por la comisión policial para practicar el allanamiento fue una radio patrulla de nuestro comanda debidamente identificada y un vehículo particular color claro”. “ yo estaba en la unidad identificada como de la Policial Municipal cuando ubicamos a los testigos”. “los ubicamos en Viento Colao”. “no recuerdo como estaban vestidos los testigos, solo que eran dos hombres”. “no recuerdo el nombre de los testigos”. “no me recuerdo las características físicas de los testigos”. Durante el interrogatorio la defensa realizó esta pregunta: 1.-¿algún miembro de la familia le mencionó a usted donde estaba el vehículo toyota? Respondió: No se. 2.- ¿Recuerda usted quien estaba en la unidad identificada con el Cuerpo Policial? Respondió: Cesar Zapata, Jesús Mundaray y Jesús Zapata. 3 ¿fue incautado algún otro objeto diferente a los ya mencionados?. Respondió: no. 4. ¿Recuerda si se encontraba un perro?. Respondió: si y se trasladó a la unidad canina. Luego que cesó el interrogario de la Defensa, el Tribunal realizó una única pregunta al testigo, de la siguiente manera: ¿Al llegar a la casa objeto de allanamiento los habitantes de la misma le abren la puerta? Respondió: NO.

Este Testigo durante el interrogatorio entró en contradicciones, específicamente durante la intervención de la Defensa Privada, el mismo indica que el vehículo marca Toyota que no se encontraba en la residencia objeto de allanamiento, fue localizado cerca de este, para luego afirmar que no estaba cerca de la casa, siendo clara la dualidad de respuesta a una misma interrogante. Por otro lado al igual que el testigo JESUS ALONZO ZAPATA, tuvo un número importante de cuestionamientos realizado por la profesional de la Defensa, que contestó “NO RECUERDO” o “NO SE”, siendo curioso para quien decide, que las preguntas a que este testigo respondía de esta manera, estaban dirigidas a dilucidar las características del vehículo particular en que los funcionarios se trasladaban conjuntamente con la radio patrulla signada con el número 04 debidamente identificada con el cuerpo policial al cual pertenece, al momento de ubicar a los testigos cuando se dirigían a practicar el allanamiento, y quien señala sobre la existencia del vehículo Toyota y la ubicación de este. Aunado a ello no aporta información valiosa, tendiente a conocer algunos detalles sobre los testigos instrumentales que presuntamente participaron en el allanamiento, ya que no “recordó” sus características físicas, vestimentas, sus nombres y otros datos importantes a la vista de quien decide.

9. Fue recibido el testimonio del ciudadano CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.498.359, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley, indica que, el día 09-02-2012 cumpliendo con orden de allanamiento solicitada por la fiscalía sexta del Ministerio Publico, nos dirigimos a la calle 30 del sector Alberto Ravell en dos vehículos, una radio patrilla y un vehículo particular, y cuando llegamos a la residencia tocamos a la puerta y nos atiende un ciudadano que se encuentra en esta sala de juicio, que al decirle el motivo de nuestra presencia nos dijo que esperáramos para abrirnos la puerta pero nunca la abrió, y es cuando lo vemos que tiró algo a la casa del lado, por lo que un funcionario y un testigo se dirigieron a la casa vecina e incautaron una bolsa y un bolso gres contentivo de droga, un carreto de hilo, dos balanzas, unas tijeras, luego en el segundo cuarto de la casa objeto de allanamiento se incautó una cantidad de dinero, luego vimos una Gran Cherokee, donde luego de revisarla localizamos droga. Después vimos unas llaves de un Toyota y le preguntamos al señor Simón, dice que el vehículo estaba en el auto lavado donde también se incautó droga. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo contestó de la manea siguiente: “el allanamiento se realizó a las 10:00 de la mañana” “al llegar a la residencia donde se iba a ser el allanamiento sale Yoel que se encuentra en sala y nos dice que ya va, y se forma el alboroto porque los funcionarios Andrés Alvares y José Mundaray informan que él estaba descargando algo en el patio vecino”. “quien descargaba algo en el patio vecino era el ciudadano Yoel”. “luego Andrés pasa al garaje pero el perro no lo dejó, y Mundaray trataba que el vecino le abriera la puerta”. “luego que la vecina permitiera el paso Andres, Mundaray y los testigos ingresaron al patio vecino y lograron la incautación”. “lo incautado fue una bolsa negra con droga”. “el resto de la comisión trataba de entrar a la casa pero tuvimos que utilizar la fuerza pública y entramos”. “los acusados estaban en la sala cuando entramos a la residencia”. “dentro de la casa se incautó un koala con dinero y en una camioneta cherokee que estaba en el garaje, Alonzo Zapata incautó droga”. “la información que había otro vehículo la dio el señor Simón ya que en la casa había unas llaves de toyota”. “el señor Simon dice que el vehículo Toyota se encontraba en un auto lavado cerca de la residencia”. Durante el interrogatorio el representante fiscal realizó las siguientes preguntas: ¿Quiénes incautan el vehículo Toyota? Respondió: Yo personalmente. ¿Dónde lo ubican? Respondió: cerca, en un auto lavado. Seguidamente la Defensa Privada interroga al testigo quien responde de la siguiente manera: “En la unidad 04 íbamos los funcionarios Alonzo Zapata, el funcionario Amundarin y yo”. “Cuando llegamos a la residencia y tocamos la puerta yo vi cuando Yoel abrió la puerta y nos dice que ya va”. “los otros funcionarios Amudarain y Andrés entran a la casa de la vecina por orden mía ya que yo comandaba la comisión”. La Defensa durante le interrogatorio realizó las siguientes Preguntas: ¿Quién buscó el carro marca Toyota? Respondió: Yo mismo lo traje y lo paré al frente de la casa y fue cuando los testigos y yo lo revisamos. ¿Si todos los detenidos estaban en la casa como supo en el auto lavado cual era el carro? Respondió: Yo fui en la unidad identificada con uno de los testigos y fue cuando lo revisamos. ¿incautaron en la residencia objeto de allanamiento un televisor plasma, un microondas, otros electrodomésticos y un perro? Respondió: si, el perro no los llevamos por que la casa quedaba sola. ¿Dónde ubican a los testigos? Respondió: en el sector Viento Colao. ¿Recuerda los nombres? Respondió: no recuerdo. ¿Recuerda sus características físicas? Respondió: no recuerdo”.

Por lo que respecta al testimonio del ciudadano CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, de evidencia crasas contradicciones, en primer lugar el mismo a presuntas realizadas por el Ministerio Público referente a quien hace la incautación del vehículo marca Toyota, este es enfático al contestar que es fue la persona que incautó el referido vehículo, lo cual sostiene inicialmente durante el interrogatorio de la Defensa, adicionando que fue él quien lo tajo hasta la casa y una vez estando frente de la residencia, los testigos conjuntamente con su persona lo inspeccionan, sin embargo luego cambia su versión, y señala que él fue solo con uno de los testigos y lo revisaron, no quedando clara para este Juzgador, el lugar, la forma y en compañía de quien ubica, retienen e inspeccionan el vehículo Toyota. Por otra parte al momento de dar datos referentes a los testigos instrumentales, que según su dicho, participaron en el allanamiento, este se mostró poco colaborador, en virtud que a múltiples interrogantes sobre este particular se obtuvo como respuestas “NO RECUERDO” o “NO SE”.

10. De igual forma rindió declaración el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, titular de la cedula de identidad V-13.055.915, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley, indica, que se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento en la calle 30 casa S/N, del sector Alberto Ravell, y una vez estando en la residencia conjuntamente con los testigos, proceden a tocar la puerta, y es cuando observa que un ciudadano lanzan una bolsa de color blanca a la casa vecina, por lo que procedimos a solicitar autorización con la dueña de la casa y luego que esta lo autoriza, es cuando su persona conjuntamente con los testigos y la dueña de la casa, consiguen en una mata de mango una bolsa blanca y un bolso gris los cuales contenían droga, balanzas, hilo tejeras, cuchillo, luego nos fuimos a la casa con los testigos y fue cuando mis compañeros ya tenían retenido a los habitantes, donde unos de los funcionarios consiguió dinero en un koala, y en el vehículo que estaba aparcado en el garaje de la residencia incautaron droga, y al otro carro incautaron droga en la guantera. Luego de su deposición y a preguntas realizadas por el Ministerio Público este contestó de la siguiente manera: “luego que pasamos a las casa vecina e incautamos la panela de droga y todo lo demás fuimos a la casa del allanamiento y ya tenía a los ciudadanos detenidos” “luego revisamos toda la casa en presencia de los testigos y fue cuando incautamos la droga en la camioneta azul”. “no logramos ingresar a la casa que íbamos a allanar porque en el garaje se encontraba un perro. Culminado el interrogatorio por la vindicta pública, hace lo propio la Defensa Técnica de los acusados obteniendo del testigo las respuestas que se transcriben a continuación: “a los testigos lo ubicamos en el sector Alberto Ravell”. “no recuerdo exactamente en que lugar abordamos a los testigos”. “la comisión se trasladó a practicar el allanamiento en dos vehículos, uno patrulla identificada con el cuerpo policial y un vehículo particular marca Toyota”. “el perro nos los llevamos ya que la casa quedaba sola”. Durante el interrogatorio la profesional de la defensa hace al testigo los siguientes cuestionamientos: ¿Quien se trasladaba en la patrulla debidamente identificada? Respondió: Cesar Zapata, Alonzo Zapata y yo. ¿Recuerda el nombre de los testigos? Respondió: no, ¿Recuerda el sexo de estos? Respondió: si masculinos. ¿Una vez en la residencia objeto de allanamiento por qué no ingresan al garaje? Respondió: porque estaba cerrado. ¿usted salta al patio vecino? Respondió: no yo entre por el frente quien saltó al patio vecino fue Andrez Alvarez. ¿A parte del perro, la supuesta droga, los bolsos incautados en el patio vecino, incautaron algunos otros objetos? Respondió: no.

Por lo que respecta a este testigo, se observó en primer lugar, que al momento en que fue cuestionado por la Defensa en relación a los testigos instrumentales del procedimiento, y como ubican el vehículo marca Toyota que según su dicho ubicaron en el auto lavado, este se mostro reticente a aportar dicha información dando respuestas vacilantes, mostrando inseguridad, y en varias oportunidades ofreciendo como respuestas “NO RECUERDO” o “NO SE” al interrogatorio de la Defensa tendiente a lograr mas detalles de estos particulares.

11. También se hizo presente en sala la ciudadana BEREICY YSABER ROJAS RONDON, titular de la cedula de identidad V- 15.429.540, en su carácter de testigo promovido por la Defensa privada, quien estando bajo juramento de ley afirmó que al momento en que los funcionarios policiales practicaban el allanamiento, estaba al frente de su casa y observó cuando ellos golpearon la puerta y la rompen para luego sacar de su interior a la señora Maria y a Simón, y luego llega al corolla blanco y trajeron a Yoel agrediéndolo y lo metieron en la casa, duraron como una hora y luego abrieron el garaje y sacaron camioneta, televisor, microondas y hasta el perrito y luego sacaron a todos y la señora lloraba. A preguntas realizada por la Defensa esta contestó de la siguiente manera. “la camioneta azul no se la pasa en la casa, solo esta cuando la mamá de la señora Maria esta”. “el allanamiento comenzó como a las 10:00 de la maña”. “el allanamiento duro como una hora y media o dos horas”. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público interroga a la testigos obteniendo la entre otras las siguientes respuestas: “Llegaron dos vehículos primero a la casa y como a los 5 minutos llego el corolla blanco donde traían a Yoel”. “al llegar el corolla ya estaban los funcionarios en la casa”. “ellos no tocaron la puerta ellos la rompieron”. Durante el interrogatorio el representante fiscal realizó las siguientes preguntas: ¿Los funcionarios entran a otra residencia a parte de la de la señora Maria? Respondió: si solo uno de ellos entro donde “chana”. ¿por donde paso a la otra casa? Respondió: por la puerta el le pidió permiso a “chana” y paso el solo. ¿el carro corolla blanco llegó antes que los funcionarios entraran a la casa? Respondió: si.

Por lo que respecta a esta testigo promovida por la Defensa Técnica, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que de su dicho se evidencia una contradicción importante, por cuanto afirma inicialmente que el corolla blanco llega a la casa posterior a la entrada de los funcionarios policiales a la casa objeto de allanamiento, y luego a preguntas realizada por el titular de la acción penal esta señala que el mismo vehículo llegó antes que los funcionarios ingresaran a la residencia, considerando quien deciden que se trata de una contradicción importante por lo que su testimonio es desechado.

12. A la sala de audiencias compareció el ciudadano MORALES MOTA ROBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 18.462.217 en su carácter de testigo promovido por la Defensa Técnica quien luego de prestar el juramento de ley indicó que el día de los hechos Yoel se encuentraba en el Auto lavado con él, y vi cuando se lo llevaron a su casa a empujones, y todos seguimos a yoel y vimos cuando lo metieron en su casa, y luego se llevaron a todos presos, pero el estaba en el Auto lavado conmigo el le estaba haciendo servicio a su carro blanco. A preguntas realizadas por la Defensa este contestó lo siguiente: 1. ¿Diga usted donde se encontraba el ciudadano YOEL al momento de llegar los funcionarios policiales? Contesto: Se encontraba en el auto lavado sentado con los niños esperando que lavaron el carro. 2.- ¿Diga usted donde queda localizado este auto lavado? Contesto: En la calle Alberto Ravell. 3.- ¿Diga usted si dicho auto lavado queda cerca de la casa. Contesto Si queda ha una cuadra. 4.- ¿Diga usted la hora en que llegaron los funcionarios al auto lavado? Contesto: Eran como las 8:00 o 9:00 de la mañana. 5.- ¿Diga usted si los funcionarios estaban uniformados o civiles? Contesto: Uniformados.- 5.- ¿Diga usted que objetos logro observar que sacaron de la casa? Contesto: Logre observar que sacaron Cajas, Equipo de Sonido, al Perro. 6.- ¿Diga usted como se entero del porque están personas fueron Detenidas? Contesto: En el periódico apareció que le encontraron Droga. 7.- ¿Diga usted en que periódico pudo observar lo antes manifestado y si fue después de lo ocurrido? Contesto: En la Prensa un día después de lo ocurrido. Seguidamente el representación Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera 1.- ¿Diga usted las características de la persona que manifiesta ser aprehendida como YOEL? Contesto: Procedió a señalar al ciudadano antes mencionado. 2.- ¿Diga usted en que procedieron los funcionarios a llevarse al ciudadano YOEL? Contesto: En el Corolla blanco. 3.- ¿Diga usted quienes habitan en la vivienda? Contesto: El señor SIMON, YOEL, ROCIO Y MARUCHA. 4.- ¿Diga usted a quien se refiere con el nombre de MARUCHA? Contesto: A la esposa de SIMON. 5.- ¿Diga usted si Alberto Rabel es una Urbanización o es Sector? Contesto: Es un Sector. 6.- ¿Diga usted si Viento Colao queda por el sector Alberto Ravell? Contesto: Si. 7.- ¿Diga usted si de donde estaba se veía para dentro de la casa? Contesto No.

Por lo que respecta a este testimonio, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un testigo presencial de los hechos, aunado a que se mostró seguro de sí mismo respondiendo de forma directa y clara a todos los cuestionamientos realizado por las partes, no observándose contradicción entre su deposición inicial y sus respuestas.

13. Se le dio lectura a la Orden de Allanamiento signada con el alfanumérico NP01-P-2012-000696 emitida en fecha 03-02-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Monagas, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en virtud de la investigación identificada con PDM-0025-12, la cual estaba dirigida a una residencia ubicada en la calle 30 del sector Alberto Ravell, Casa S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituida de bloques frisados con pinturas de color blanco, donde reside el ciudadano de nombre SIMION CAMPOS.

A la ya descrita documental, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue solicitada y acordada conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal, puesto que el allanamiento estaba dirigido a una residencia, cumpliendo así con el mandato constitucional establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14. De igual forma durante la celebración del debate oral y público, se incorporó por su lectura, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09-02-2012, mediante la cual los funcionarios Cesar Zapata, Andrés Álvarez, José Fernández, Jesús Zapata y José Mundarain, dejan constancia que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el alfanumérico NP01-P-2012-000696 emitida en fecha 03-02-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Monagas, se dirigieron a la residencia ubicada en la calle 30 del sector Alberto Ravell, Casa S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituida de bloques frisados con pintura de color blanco, donde reside el ciudadano de nombre SIMION CAMPOS, y presuntamente acompañados de dos testigos de nombre Walmoris Alexander Echeverría y Jesús Gregorio Martínez Lara, titulares de la cédula de identidad Nros. 26.294.461 y 23.532.078. de igual forma de la misma se desprende lo siguiente: “seguidamente el funcionario encargado de practicar el procedimiento toco las puertas del inmueble visitado y estas fueron abiertas por una persona, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales, le fue presentada la respectiva orden, (…), siendo impuesta del objeto de la visita y en su condición de propietario, dio libre acceso a los funcionarios al interior del inmueble, quedando esta identificada con Simón José Campos (…). Se dio cumplimiento al procedimiento pautado en presencia de los testigos instrumentales el cual luego de una exhaustiva búsqueda arrojó el siguiente resultado: Se logro recuperar una (1) panela de presunta droga denominada cocaína, un (1) bolsito de color gris contentivo en su interior de dos (2) balanzas electrónicas de color negro, dos (2) envoltorios grandes envueltos en material sintético de color blanco de la presunta droga denominada cocaína (…) se logró incautar en el segundo cuarto de la casa un coala (Sic) e color negro y azul, contentivo de varios billetes (…) contabilizándole noventa y tres billetes, sumando los mismos Dos mil (2110) ciento diez Bolívares, de igual forma se revisaron Dos Vehículos, una camioneta marca Jeep color azul, modelo cheroke (Sic), encontrándole debajo del aciento (Sic) del copiloto un envoltorio grande de color azul de color azul de presunta droga denominada cocaína, por última se verificó un vehículo Toyota corola (Sic) color Blanco el cual al ser revisado, se logró incautar en la guanera tres (3) envoltorios medianos de color amarillo de presunta droga denominada cocaína…”.

Este tribunal valorará esta prueba conjuntamente con la declaración de los ciudadanos Cesar Zapata, Andrés Álvarez, José Fernández, Jesús Zapata y José Mundaray.

15. Asimismo se dio lectura al Memorando N°. 198 de fecha 10-02-2011, en el que se observa que de los tres acusados, solo la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ, para ese momento, presentaba un registro policial de fecha 06-01-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, cuya investigación está numerada G-894.973.

Por lo que respecta a la anterior documental, este Tribunal la valora como plena prueba, en virtud que viene no fue enervada por las partes ni con ningún otro medio probatorio, demostrándose con la misma que la acusada MARIA ELENA MENDEZ estuvo sometida a investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga.


Capitulo III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Corresponde a este Tribunal, verificar analizar en conjunto las pruebas traídas al Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos acusados SIMÓN CAMPOS, YOEL JOSE CAMPOS y MARÍA MENDEZ a quienes se le atribuyen la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, observándose al respecto:

Comenzaremos diciendo, que “…el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...” (Sentencia 455 de fecha 02 de Agosto de 2007, Sala de Casación Penal);

En consecuencia el Juez debe acoger el sistema de libre valoración de la prueba establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, el cual señala que las probanzas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que se traduce en que el Juzgador para examinar la declaración del testigo, debe sopesarla a fin de verificar si su dicho se ajusta o no a la lógica y a las experiencias comunes de la vida, para así identificar el conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio, correspondiendo entonces al juez, al fiscal y a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad de éste.

De lo anterior se colige que el juez al momento de motivar su sentencia, debe hacer la valoración del mérito probatorio del testimonio, para poder llegar a determinar si en el testigo existen o no errores importantes, -los cuales valga decir, de existir, debe darlos a conocer- debiendo confrontar la deposición de éste con las demás pruebas aportadas al proceso, para entonces poder llegar a otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, teniendo siempre como base el sistema de la libre convicción razonada.

Asimismo, el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” cuarta edición, en las páginas 147 y 148, indica lo siguiente:

“La valoración libre, racional y crítica de este sistema procesal primordialmente acusatorio, se hace más exigente para los testimonios, debiendo analizarse cada uno y todos en su conjunto, haciendo la necesaria comparación para acoger la versión que resulte más convincente, por las razones que el sentenciador debe expresar, con suficiente fundamentación, además la apreciación de ciertos testimonios requiere el auxilio de la psicología común, dada la personalidad de cada declarante, que puede estar sometido a influencias y motivaciones al percibir los hechos, fijarlos en su memoria y transmitirlos en el proceso, por lo que es importante interpretar las expresiones corporales y gesto para captar la posible insinceridad, inseguridad, hostilidad, animadversión a una de las partes, miedo, terror o el interés personal, lo cual se garantiza con la inmediación que debe ejercer el juez o jueces que habrán de pronunciar la sentencia y apreciar en ella el mérito de esa prueba testimonial”

“…Además, debe contener la sentencia una fundamentación analítica o intelectiva, en la que se analice cada testimonio y todos en su conjunto, sin limitarse a expresar que el testimonio fue incoherente, contradictorio, o falaz; como tampoco decir, al contrario, que el declarante se mostró coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió…”. (Cursiva del Tribunal)

Observándose de lo citado anteriormente que, en el actual proceso penal, donde rige la libre valoración de la prueba, debe analizarse cada testigo individualmente y en su conjunto, para luego confrontarlos y acoger la versión que resulte más convincente, sirviendo como auxilio para el juzgador, la psicología común, dada la personalidad del declarante, su conducta mientras depone, sus gestos, si muestra seguridad o inseguridad, miedo o animadversión a una de las partes, o si se esfuerza por favorecer a una de estas, debiendo entonces el juez plasmar en la sentencia una fundamentación analítica o intelectiva, en la que se examine cada testimonio y todos en su conjunto, sin limitarse a expresar que el testimonio fue incoherente, contradictorio, o falaz, así como tampoco indicar que el declarante se mostró coherente, consistente o veraz, pues, en ambos casos debe el juez dejar constancia de los aspectos por los cuales considera lo que expresa.

En el caso de autos, luego de analizar el dicho particular de cada funcionario policial, tal y como se hizo en el capitulo anterior, es obligación de quien decide compararlos entre sí, determinando, luego de un análisis exhaustivo de las deposiciones, que existen importantes contradicciones entre las afirmaciones de uno y otro. Comenzaremos por confrontar las afirmaciones hechas entre los funcionarios que practicaron el allanamiento desde su inicio, lo que se hace a continuación:

Según el testimonio de los funcionarios aprehensores, se constituyen en comisión a fin de practicar la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, para lo cual se trasladan en dos unidades, un vehículo particular y la radio patrulla N°. 4, la cual estaba identificada como perteneciente a la Policía Municipal de Maturín, por lo que antes de constituirse en el Sector Alberto Ravell, calle 30 casa S/N (lugar del allanamiento), y utilizando la unidad debidamente identificada, ubican a dos testigos de sexo masculino. Hasta este momento la versión sostenida por los testigos y en la cual basa su acusación el Ministerio Público es verosímil; sin embargo al momento en que los funcionarios ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO, JESUS ALONZO ZAPATA, JOSE LEONARDO FERNANDEZ, CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, intentan explicar, en primer lugar donde ubican los testigos, comienzan las afirmaciones contradictorias, ya que unos de ellos señala que los testigos fueron ubicados en el sector Viento Colao (JOSE LEONARDO FERNANDEZ y CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO), por su parte JESUS ALONZO ZAPATA en contravención a lo anterior, indica que los testigos fueron ubicados en la Avenido Cruz Peraza, y el funcionario JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES menciona que los testigos fueron ubicados en el Sector Alberto Ravell. Siendo evidente que los cinco funcionarios tienen respuestas diferentes en relación al lugar donde fueron abordados los “supuestos” testigos instrumentales que participaron en el allanamiento. Lo que genera dudas en este Juzgador en relación a la existencia del sitio de ubicación efectiva de los testigos instrumentales, ya que los tres lugares son diferentes.

La misma situación se repite al tratar de establecer, cuales funcionarios se trasladaban en la unidad radio patrulla en la que, “supuestamente” ubican a los testigos instrumentales, puesto que JESUS ALONZO ZAPATA afirma que el no se trasladaba en la unidad radio patrulla con la que abordan a los testigos, sino que por el contrario se encontraba en el vehículo particular del cual no recuerda sus características. Por su parte JOSE LEONARDO FERNANDEZ y CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO afirman que las personas que tripulaban la unidad radio patrulla eran los funcionarios JESUS ALONZO ZAPATA, CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, contrastando esta afirmación con la sostenida por JESUS ALONZO ZAPATA quien afirma que se trasladaba en el vehículo particular. Resultando indudable que los funcionarios afirman sobre este particular, situaciones distintas, sembrando dudas sobre quienes de los funcionarios actuantes ubicaron y abordaron a los testigos.

De la misma manera resulta evidente, que los funcionarios que practicaron el allanamiento, “desconocían” en que vehículo, a parte de la patrulla 04 identificada como perteneciente a la policial municipal de Maturín, practicaron el procedimiento, ya que solo el ciudadano ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO afirmó que el vehículo particular utilizado por la comisión para desplazarse a fin de practicar el allanamiento fue un Toyora Corolla, mientras que los otros al ser interrogado sobre este particular, respondían que no recordaban.

Tales escenarios, no generan certeza en relación al lugar de la ubicación y abordaje de los testigos instrumentales, puesto que con las deposiciones anteriores no se determinó, en el sitio específico y quienes de los funcionarios le solicitaron la colaboración para que presenciaran el allanamiento, aunado a que ninguno de los funcionarios aportó, los nombre o características físicas de los “supuestos” testigos, lo que genera dudas en cuanto a la EXISTENCIA DE LOS MISMOS, ya que el Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo con su obligación legal de hacer comparecer a los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitó en múltiples oportunidades mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, la citación de los ciudadanos Walmoris Alexander aguilera Echeverría y Jesús Gregorio Martínez Lara en su condición de testigos instrumentales, O EN SU DEFECTO APORTARAN LAS DIRECCIONES DE LOS MISMOS (oficios 638, 686 y 744 de fechas 11-07-2012, 17-07-2012 y 25-07-2012), no obteniendo respuesta alguna, hasta el día 31-07-2012, fecha en al cual remiten al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acta Policial en la que el funcionario JOSE MUNDARAY (funcionario aprehensor), se dirige a una empresa, “donde obtuvieron conocimientos que los ciudadanos Walmoris Alexander aguilera Echeverría y Jesús Gregorio Martínez Lara trabajaban en dicha empresa”. Señalando que en la mencionada empresa le fue aportando el número telefónico 0424-0092176 donde podían ubicar a los referidos ciudadanos; situación esta que es por demás irregular, en virtud que todo funcionario policial al solicitar a cualquier ciudadano su colaboración para presenciar la practica de una visita domiciliaria, tiene la obligación de conocer su lugar de residencia para luego aportarla al proceso a fin de recibir en juicio oral su testimonio. No obstante, este Tribunal interesado en conocer la verdad material en el presente asunto penal, procede a aplazar el debate oral y público a fin de obtener comunicación con el número telefónico aportado por el funcionario JOSE MUNDARAY, resultando infructuoso todos los intentos en virtud que ese número es INEXISTENTE, lo que pudo corroborar el titular de la acción penal, ya que este intento entablar comunicación con el referido móvil sin obtener resultado; lo que motivó a que este Tribunal prescindiera de sus testimonios en virtud de la imposibilidad cierta de lograr su ubicación, a lo que el Ministerio Público no hizo objeción.

Asimismo resulta particularmente curioso, que ninguno de los funcionarios actuantes aportara nombres y características de los testigos instrumentales ubicados por ellos para la realización del allanamiento, a pesar de las múltiples preguntas dirigida por las partes tendientes a obtener tal información, preguntas estas de la cuales solo se obtuvo, un rotundo “no recuerdo”, actitud que llegó a ser extrema durante la deposición del funcionarios JESUS ALONZO ZAPATA, puesto que de 89 preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, este respondió a 41 “NO RECUERDO” o “NO SE”.

Ahora bien aclarado este particular, de los testimonios de los funcionarios policiales siguen surgiendo contradicciones a saber: Estos señalan que al llegar a la residencia objeto de allanamiento, lo cual sucedió según el funcionario ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO a las 9:00 horas de la mañana del día 09-02-2012, por su parte los funcionarios JESUS ALONZO ZAPATA, JOSE LEONARDO FERNANDEZ, CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES indican que el procedimiento inicio a las 9:00 ó 10:00, 10:30, 10:00 y 11:00, respectivamente del mismo día, proceden a tocar la puerta, afirmando dos de ellos, específicamente los funcionarios JESUS ALONZO ZAPATA y CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO que un joven a quien posteriormente identifican como Yoel, los atienden y es informado del motivo de la presencia de la comisión policial y dice que esperen mientras avisa a su padre. Por su parte el funcionario JOSE LEONARDO FERNANDEZ indica que al llegar a la residencia objeto del procedimiento, proceden a tocar la puerta no siendo atendido por persona alguna, por lo que proceden a utilizar la fuerza pública.

En contraste con lo anterior, del acta de Visita Domiciliaria, se evidencia que siendo las 11:00 de la mañana del día 09-02-2012, los funcionarios actuantes se constituyen en comisión, y se dirigen a la casa, siendo claro que a esa hora en cuando abordan las unidades y se da inició al procedimiento. Posteriormente llegan a la residencia objeto de allanamiento y tocan la puerta del inmueble, LAS CUALES FUERON ABIERTAS, siendo atendidos por SIMÓN CAMPOS, a quien se impuso del motivo de la visita. Resulta diáfana, la contradicción existente, tanto en los dichos de los funcionarios actuantes entre sí en relación a la hora en que se inició el procedimiento, y la hora en plasmada en el Acta de visita Domiciliaria, como el hecho que utilizaron la fuerza pública para ingresar a la residencia objeto de visita, ya que del acta de visita domiciliaria no se desprende tal situación.

Otro punto en contravención, tanto por lo que concierne a los funcionarios policiales como por lo que respecta al Acta de Visita Domiciliaria, radica en el hecho que los funcionarios afirman, que estando al frente de la residencia objeto de allanamiento, ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, presuntamente OBSERVAN POR MEDIO DEL GARAJE, cuando un ciudadano semidesnudo, que luego es identificado como Yoel Campos, lanza una bolsa al patio vecino, por lo que los funcionarios solicitan el permiso de la propietaria de la vivienda vecina el cual es otorgado y pasan a colectar los objetos lanzados, siendo esta el primer hallazgo de droga. Es de destacar, que de la Inspección Técnica N°. 708 de fecha 10-02-2012, se demostró la existencia del sitio del suceso, el cual está ubicado en la casa S/N, Calle 30, Sector Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas y se trató de un sitio de suceso Mixto, correspondiente a la parte anterior y fachada de una vivienda, la cual se encuentra protegida por paredes de bloques frisadas y sin pintar, de mediana altura con estructuras de concreto tipo chaguaramos en su parte media y superior, exhibiendo una puerta reja con sistema de seguridad móvil y a llaves, cerrada para el momento, de igual manera se visualiza hacia el lateral derecho UN AMPLIO PORTÓN ELABORADO EN METAL DE DOS HOJAS TIPO BATIENTES, lo que significa que este PORTÓN cubre la entrada del garaje de la residencia allanada, y según la inspección, está elaborado en metal de dos hojas batientes, es decir son dos LÁMINAS DE METAL sin visibilidad alguna hacia el interior de la residencia, en virtud que los funcionarios investigadores que realizan esta diligencia, solo describen la fachada, dejando constancia que la casa se encontraba deshabitada, tal escenario hace POCO PROBABLE para quien decide, que los funcionarios ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES hayan observado por medio del garaje, el lanzamiento de objeto alguno al patio vecino.

Sobre este hecho, como ha sido el común durante todo el debate, también se observaron testimonios contradictorios, ya que ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO señala que fue en compañía de JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES que ingresó a la casa vecina y entran hasta el fondo de la misma, mientras que el segundo de los nombrados, señala que su persona entró por el frente y que ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO saltó al patio vecino, observándose una incongruencia en las dos afirmaciones, puesto que no queda claro quienes de estos ciudadanos entró a la parte posterior de la casa vecina donde, supuestamente, hacen el primer hallazgo de droga, aunado a que no queda clara si los testigos ingresaron o no, al patio vecino y observaron la incautación de sustancia prohibida.

Asociado a lo anterior, tal situación (que fue incautada droga en una residencia distinta a la allanada) no fue descrita en el Acta de Visita Domiciliaria, de la cual infiere que el hallazgo de la bolsa contentiva PRESUNTAMENTE, de la panela de droga, y el bolso tipo koala en el que PRESUNTAMENTE, se encontró droga de la denominada cocaína, dos balanzas electrónicas, una cucharilla, un cuchillo, tijeras y una bobina de hilo, fue incautada en la residencia objeto del allanamiento, en virtud que de la referida documental, la cual fue incorporada al debate por su lectura, no se desprende el lanzamiento de objetos a una casa vecina, ni el hecho que los funcionarios ingresaron a la misma e incautaron los mencionados objetos.

En referencia a estas afirmaciones, y sobre este hecho en específico, la ciudadana ROSANA PEREIRA quien es la propietaria de la casa contigua en la que PRESUNTAMENTE, se lanzan los objetos, indican que solo ingresó a su residencia, un funcionario, mientas que otro se encontraba en la pared (paredón) que divide ambas propiedades, el cual estaba este último armado pero nunca ingresó, lo que es totalmente opuesto por lo sostenido por lo ciudadanos ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES.

Otra circunstancia particular referente ha este hecho, es que los funcionarios CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES afirman que los testigos ingresaron a la residencia vecina al momento de incautar la presunta droga, sin embargo JESUS ALONZO ZAPATA, a preguntas formuladas por la Defensa, afirma que los testigos al momento en que sus compañeros ingresan a la casa vecina, SE ENCONTRABAN EN LA PATRULLA, lo que es totalmente opuestos con lo sostenido por los tres primeros.

Luego que ingresan a la casa vecina, los funcionarios afirman que simultáneamente CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ y JESUS ALONZO ZAPATA, utilizando la fuerza pública, logran ingresar a la residencia objeto de allanamiento, consiguiendo retener a sus habitantes (acusados de autos) en la sala de dicha vivienda, para posteriormente revisar la casa e incautar otro bolso koala con dinero en efectivo, todo lo cual se hizo en presencia de los testigos. Tales señalamientos son opuestos en virtud que si la entrada a las residencia se realizó de forma paralela, los testigos no pudieron estar en ambos inmuebles, ya que lo contrarios sería asumir que los “SUPUESTOS” testigos poseen el don de la oblicuidad, es decir que pueden estar en dos lugares distintos al mismo tiempo.

De igual forma afirman los funcionarios policiales, que se incautó en la residencia, específicamente en el interior de un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, Modelo Cherokee debajo del asiendo del copiloto, droga de la denominada cocaína, lo cual se hizo en presencia de los testigos, hecho este que no quedó demostrado, debido a las constantes inconsistencias entre los funcionarios actuantes y la no comparecencia a juicio de los testigos instrumentales.

Otro hecho afirmado por los funcionarios actuantes, versa en que durante el allanamiento, SUPUESTAMENTE, los ciudadanos CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ y JESUS ALONZO ZAPATA observan una llave perteneciente a un vehículo Toyota, y el hoy acusado SIMÓN CAMPOS, les indica que pertenecen a un vehículo el cual se encuentra en un Auto Lavado Adyacente, lo que a juicio de este Juzgador, RESULTA INVEROSÍMIL, en primer lugar, por cuanto conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias hacen afirmar a quien decide, que tal acción va en contra de la naturaleza humana, es decir que un ciudadano que está siendo objeto de la incautación de droga aporte de manera voluntaria la existencia y ubicación de otro vehículo, el cual se encuentra en un lugar distinto, y luego de su hallazgo incautan más sustancias ilícitas en su interior. Esta inverosimilitud viene asociada, al hecho que el testigo CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO afirma inicialmente, que él personalmente si dirige al auto lavado y ubica el vehículo marca toyota color blanco, para posteriormente agregar a su anterior respuesta, que fue él quien lo tajo hasta la casa el referido automóvil y una vez estando frente de la residencia, los testigos conjuntamente con su persona lo inspeccionan incautando la droga, sin embargo luego cambia su versión, y señala que él fue solo con uno de los testigos y lo revisaron.

Asimismo resulta curioso, que si el vehículo en cuestión fue localizado en un lugar distinto a la residencia objeto de allanamiento, por que no se realizó una Inspección Técnica a ese sitio, ni fue detenida persona alguna en el Auto Lavado en virtud que, presuntamente, en el vehículo fue hallaron droga.

Resulta evidente las inconsistencias existentes, tanto de los dicho de los funcionarios policiales entre sí, como el dicho de los funcionarios en comparación a lo establecido en el Acta de Visita Domiciliaria, y la Inspección Técnica N°. 708 de fecha 10-02-2012, por lo que respecta al portón del garaje, en tal sentido no queda otra cosa por parte de este Administrador de Justicia, que desestimar el testimonio de los funcionarios CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ, JESUS ALONZO ZAPATA, ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES por las importantes y constantes contradicciones.

Del testimonios de los ciudadanos CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ, JESUS ALONZO ZAPATA, ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, se aprecian errores importante, ya que cada uno de ellos tiene una versión disímil, de los acontecimientos que acaecieron en fecha 09-02-2012 durante la realización del Allanamiento realizado en la residencia ubicada en el sector Alberto Ravell, calle 30 Casa S/N, al igual que no coinciden con los plasmado en el Acta de Visita Domiciliaria, y en la Experticia al sitio del suceso, por tal razón considera quien decide que la tesis sostenida por los funcionarios actuantes no resulta creíble siendo forzoso desestimar sus dichos.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación decisión de nuestra Sala de Casación penal Nº 079, expediente Nº C09-441 de fecha 10-03-2010, que señala lo siguiente con respecto a la valoración del testigo evacuado en juicio:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En base a todo lo anterior, este Tribunal desecha el testimonio de los ciudadanos CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ, JESUS ALONZO ZAPATA, ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, haberse apreciado importantes e irreconciliables errores durante todas sus afirmaciones.

De igual forma se DESECHA el Acta de Visita Domiciliaria, por cuanto la misma al ser un resultado del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al momento de practicar el allanamiento en la ya descrita residencia, se encuentran presentes crasas contradicciones entre el dicho de los funcionarios y los hechos plasmados en esta.

Se DESECHA también, el testimonio de la ciudadana BEREICY YSABER ROJAS, en virtud que de su dicho se evidencia una contradicción importante, por cuanto afirma inicialmente que el corolla blanco llega a la casa posterior a la entrada de los funcionarios policiales a la casa objeto de allanamiento, y luego a preguntas realizada por el titular de la acción penal esta señala que el mismo vehículo llegó antes que los funcionarios ingresaran a la residencia, considerando quien deciden que se trata de una contradicción importante por lo que su testimonio es desechado.

Por otra parte, durante el debate NO se hicieron presentes los testigos instrumentales que PRESUNTAMENTE participaron en el allanamiento, y se dice presuntamente, en virtud que de la evacuación de las probanzas no se estableció, lejos de toda duda, que los ciudadanos Walmoris Alexander aguilera Echeverría y Jesús Gregorio Martínez Lara hayan participado ciertamente en dicho procedimiento, en primer lugar por cuanto ninguno de los funcionarios actuantes pudo dar SIQUIERA sus características físicas, ni mucho menos sus direcciones de habitaciones pese a los esfuerzos realizado por el Ministerio Público tendiente a lograr dicha información, tal y como se evidencia de las solicitudes escritas dirigida por el Fiscal Sexto al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, (oficios 638, 686 y 744 de fechas 11-07-2012, 17-07-2012 y 25-07-2012), mas sin embargo al no ser ubicados, NO se pudo determinar evidentemente el contenido de su declaración, siendo necesarias para este Juzgador a fin de que se materialice el contenido práctico del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es simplemente que el Allanamiento se realice bajo las premisas del debido procedimiento policial, sino que posteriormente tanto los funcionarios como esos testigos que exige esta norma, comparezcan ante el Tribunal de Juicio y convenzan al Juez de lo allí sucedido, para llegar a la indefectible conclusión no sólo de la existencia de la droga, sino de su incautación dentro de la residencia objeto del allanamiento, o como en el caso de autos en la forma descrita en la acusación, así como el sitio preciso, y cualquier otra circunstancia que sirva para verificar la participación de los acusados, máxime cuando se trata de 3 ciudadanos con evidentemente conductas individuales y en consecuencia distintas responsabilidades penales que NO puede el Juzgador presumir, sino que debe concluir.-

En el caso de autos no fue suficiente sólo el testimonio de los funcionarios actuantes (con respecto al Allanamiento realizado) para convencer a este Juzgador que en fecha 02-09-2012 incautaron una importante cantidad de droga a los acusados de autos, por el contrario sus deposiciones lejos de dar certeza de los hechos contenidos en la acusación, sembraron dudas e incertidumbre de todo el procedimiento. A tal respecto nuestra Sala de Casación Penal ha sostenido que el dicho de los funcionarios actuantes, constituye un sólo elemento de prueba para sostener la culpabilidad de los acusados, el cual debe ir acompañado con otros testimonios (testigos instrumentales) para brindar al Juez el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria, lo que se traduce en que el Ministerio Público debía traer a Sala de Audiencias por lo menos un testigo presencial de los hechos a fin de garantizar así, lo que efectivamente sucedió en ese acto.

Sin embargo el Ministerio Público, trajo a la sala de audiencias a la ciudadana ROSANA JOSEFINA PEREIRA, quien fue un testigo presencial y afirma entre otras cosas, que el día de los acontecimientos, ella observo el inicio del allanamiento en la casa de su vecina, Y LUEGO COMO A LA HORA TRAEN AL ACUSADO YOEL JOSE CAMPOS en un corolla banco, que fue la persona quien presuntamente (según la versión policial) al llegar la comisión a practicar el allanamiento, lanza unos objetos al patio vecino, siendo evidente que tal hecho no pudo haber ocurrido ya que al momento de iniciar el procedimiento el ciudadano YOEL JOSE CAMPOS no se encontraba en la residencia allanada.

En virtud de lo antes establecido, y habiendo este Tribunal otorgado pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos ROSANA JOSEFINA PEREIRA y MORALES MOTA ROBERTO JOSE quien decide llegó a la conclusión, que el día 09-02-2012, siendo aproximadamente las 8:00 ó 9:00 de la mañana el ciudadano YOEL CAMPOS MENÉNDEZ se encontraba en un auto lavado ubicado en el sector Alberto Ravell en compañía del ciudadano MORALES MOTA ROBERTO JOSE donde es detenido conjuntamente con el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, para luego ser llevado a bordo del referido automotor a la residencia ubicada en el sector Alberto Ravell, calle 30 Casa S/N donde se encontraban sus padres, en momentos en el que se practicaba un allanamiento debidamente acordado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, lo que imposibilita que el mismo estuviese presente en la residencia objeto de allanamiento al momento en que los funcionarios llegan a la misma, desvirtuando así lo sostenido por los funcionarios actuantes en relación a que este ciudadano lanza objetos a la casa vecina.

Visto el resultado del análisis de las probanzas evacuadas durante el debate, en la cual si bien es cierto quedó demostrado la existencia de la sustancia que fue objeto de experticia por parte de ELISEO PADRINO, y de los objetos que le fueron encontrado adherencias de cocaína incluyendo los dos vehículos suficientemente descritos, que existe físicamente la residencia ubicada en el sector Alberto Ravell, calle 30 Casa S/N de esta ciudad, la cual fue objeto de allanamiento debidamente acordado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, la existencia del dinero incautado el cual fue objeto de reconocimiento legal, y el registro policial que tiene la ciudadana MARÍA MENDEZ, no menos cierto es que el Ministerio Público no logró demostrar la relación de causalidad necesaria para determinar que esa sustancia le fue incautada a los acusados SIMÓN CAMPOS, YOEL JOSE CAMPOS y MARÍA MENDEZ en la forma y manera en que es narrado en el escrito acusatorio, ni que la cocaína adherida en los objetos analizados por los expertos provengan de los acusados, en virtud que los testimonios de los funcionarios actuantes no lograron convencer a este Juzgador que los hechos sostenidos por sus afirmaciones son ciertos, debido a sus múltiples contradicciones entre si y con el acta de Visita Domiciliaria, máxime cuando los ciudadanos ROSANA JOSEFINA PEREIRA y MORALES MOTA ROBERTO JOSE quienes fueron testigos presenciales de los hechos que dieron origen a este juicio penal, a los cuales se les otorgó pleno valor, afirman que el día de los acontecimientos el ciudadano YOEL JOSE CAMPOS no se encontraba en la residencia objeto del allanamiento al inicio de este.

El Titular de la Acción Penal, no logro establecer sin lugar a dudas, que el día 09-02-2012 los funcionarios CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ, JESUS ALONZO ZAPATA, ANDRÉS GREGORIO ÁLVAREZ BRITO y JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES practicaron el allanamiento en compañía de los ciudadanos Walmoris Alexander aguilera Echeverría y Jesús Gregorio Martínez Lara, estos dos últimos como testigos instrumentales.

Como consecuencia a ello, el Fiscalía Sexto del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que favorece a los acusados, por lo que resulta ajustado a derecho acoger la solicitud de la defensa técnica y declara una sentencia absolutoria. Y así se decide.

Conforme al artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la restitución de los objetos pertenecientes a los acusados de autos, con excepción del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Placas AA113IO, en virtud que luego de ser inspeccionado dio como resultado, en primer lugar, que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero, es FALSA. 2.-Que la chapa de seguridad identificativa del serial de carrocería es FALSA. 3.- Que el serial de carrocería es FALSA. 4.- Que el serial del motor es original, se lee la cifra 8 cilindros. 5.- Que la carrocería presenta el color azul ORIGINAL.

Capitulo IV
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos YOEL JOSE CAMPOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.971.554, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Marlene Méndez (V) y de Simón Campos (F), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/11/1991, domiciliado en: Calle 28, Casa Sin Numero, Sector Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas, SIMON JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.652, venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Ana Maria Rojas (F) y de Simón Campos (F), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/05/1971, domiciliado en: Calle 28, Casa Sin Numero, Sector Alberto Ravell, Maturín Estado Monagas y MARIA ELENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.537, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de JOSE GONALEZ (F) y de ROSA MENDEZ (V), de profesión u oficio: DEL HOGAR, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1972, domiciliado en: Sector Alberto Ravell, Calle 30, Casa Sin Numero, Maturín Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se ordena la libertad plena de los referidos ciudadanos sin ningún tipo de restricción, por lo que se acuerda liberar Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Monagas a favor de los ciudadanos YOEL JOSE CAMPOS MENDEZ y SIMON JOSE CAMPOS al igual que oficiar al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido y remítase copia certificada al S.I.P.O.L de la presente Decisión a los fines de actualizar la situación procesal del ciudadanos SIMÓN CAMPOS, YOEL JOSE CAMPOS y MARÍA MENDEZ, haciendo cesar de igual forma la medida cautelar que pesa en contra de la acusada MARÍA MENDEZ. Tercero: Se exime al Estado Venezolano representado en este proceso por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena la restitución de los objetos pertenecientes a los acusados de autos, con excepción del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Laredo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Placas AA113IO, en virtud que luego de ser inspeccionado dio como resultado, en primer lugar, que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero, es FALSA. 2.-Que la chapa de seguridad identificativa del serial de carrocería es FALSA. 3.- Que el serial de carrocería es FALSA. 4.- Que el serial del motor es original, se lee la cifra 8 cilindros. 5.- Que la carrocería presenta el color azul ORIGINAL, conforme al artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la restitución.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..

Notifíquese a todas las partes.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2012.
El Juez,

ABG. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA.

La Secretaria,

Abg. MARIALEJANDRA MARCANO.