REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015124
ASUNTO : NP01-P-2011-015124

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000255

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, ratificada en fecha 11 de mayo de 2012, por el acusado ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, titular de la cédula de identidad Nº 19.603.261, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 83 parte infine del Código Penal, ello en agravio de PABLO DEL VALLE SUAREZ MILLAN, delito éste que conforme a lo establecido en dicha norma jurídica prevé una pena de ocho a doce años de prisión.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación, resolvió decretar en la persona del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse que es de QUINCE A VEINTE AÑOS de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un tipo penal grave, lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con las previsiones del artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 del mismo texto adjetivo penal, que contempla la presunción legal de fuga.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga.

Ahora el acusado, solicita un cambio de sitio de reclusión, usando como fundamento de su petición, el hecho que presenta una valoración medico legal, la cual corre inserta al folio 151 del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia que el evaluado refiere dolor de cabeza post a impacto de proyectil en la región occipital tipo razante y tangencial en fecha 10-02-2012. Este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en atención a que debe cumplir un reposo, a tal efecto advierte este Tribunal que la evaluación medico legal no determina por cuanto tiempo es el reposo, ni establece un diagnostico especifico, solamente una referencia producto de lo informado por el acusado, así mismo se observa que en la resonancia magnética cursante al folio 152, no se evidencia lesión alguna, ni diagnostico que conlleve a un tratamiento o solución terapéutica especifica, siendo que dicho estudio dice entre otras cosas: “No se demuestran lesiones encefálicas…”, sumado a ello la fecha del examen medico es 20 de abril de 2012, lo que supone que ha transcurrido un tiempo considerable, donde el acusado a la fecha ya le ha cesado, la sintomatología vigente para la fecha del examen; finalmente es de considerar el peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable, existiendo la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud del acusado de cambio de sitio de reclusión, toda vez que un sitio distinto y en especial el domicilio del acusado, no reúne las condiciones mínimas de seguridad, para que el acusado no se sustraiga del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusad ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, por otra menos gravosa, ratificando el sitio de reclusión fijado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión, fijado en la audiencia de presentación de detenido, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, específicamente del sitio de reclusión, al ser esté necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado y se ratifica el sitio de reclusión; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al acusado.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO