REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000020
ASUNTO : NP01-P-2012-000020

Visto la solicitud interpuesta, por los defensores privados Carmen Mota y Eleazar León, actuando con tal carácter del acusado JOSE GREGORIO LICCET, mediante la cual solicitan EXAMINE REVISE Y ACUERDE EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa por considerarse Consumidor Dependiente Circunstancial. Este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano acusado: JOSE GREGORIO LICCET, a quien se le sigue Asunto Penal en el presente caso, que le instara la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS SEXUALES (EXHIBISIONISMO) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente) en perjuicio de una niña cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA y el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO REINA FIGUEROA, .-.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, asimismo por la pena que pudiere llegar a imponerse, en el presente caso, tal como lo establece el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.

Teniendo este Tribunal como norte mantener al ciudadano JOSE GREGORIO LICCET, acusado de auto en todo momento como presunto autor del hecho que se le atribuye, por lo que de lo señalado up supra no indica, que sea ciertamente responsable del hecho que se le atribuye.

Por lo que considera quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que tuvo el tribunal Cuarto de control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por el acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.


DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por los defensores privados Carmen Mota y Eleazar León del ciudadano acusado: JOSE GREGORIO LICCET; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS SEXUALES (EXHIBISIONISMO) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente) en perjuicio de una niña cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA y el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO REINA FIGUEROA, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ante mencionado acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín Veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Doce. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de imponer al acusado de la decisión.
EL JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO.


LA SECRETARIA.

ABG. BERENICE LOPEZ