REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008636
ASUNTO : NP01-P-2010-008636


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 24/02/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Grado de Instrucción, Cuarto Grado de Primaria, hijo de Ofelia Azocar (v) y de Félix Pérez (v) domiciliado en: Brisas del Orinoco, Carrera 14, bajando hacía la avenida Orinoco Casa S/N Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas. No posee teléfono ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, por el delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, inconcordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABOU IBRAIN HAFEZZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente la fecha de los hechos, observándose:

Cursan en autos dos acusaciones la primera por unos hechos suscitados “en fecha 27 de Septiembre del año 2.001, cuando los ciudadanos Luis Alberto Morocoima y Leny Estarly Arcay Villamediana le hurtaron su vehículo marca Hyundai modelo Accent, año 2.001 , color verde, al ciudadano Gilberto Caraballo, en el terminal de pasajeros de la ciudad de maturín, estado Monagas, posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2.001, fueron aprehendidos en esta ciudad de Carúpano, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Carúpano, conjuntamente con el ciudadano Luis Benito Pérez Azocar, quien se encontraba en el interior de un vehículo parado en una esquina, el referido vehículo resulto ser el que habían robado al ciudadano Gilberto Caraballo, también se le decomiso debajo del asiento del copiloto del mencionado vehículo un revolver calibre 57, con el cañón reforzado, aprovisionado con seis balas calibre 3.57, de igual manera los dos sujetos antes mencionados al proceder a interceptar al ciudadano Gilberto Caraballo para despojarlo de su vehículo le efectúan un disparo, ocasionándole lesiones de carácter menos grave.” En razón de estos hechos en ciudadano Luís Benito Pérez Azocar, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 472 y 275 del Código Penal vigente la fecha de los hechos, acusación esta Admitida por el Tribunal de Control. Ahora bien este Tribunal de Juicio observa que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículos 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual data del 27-09-2001, cuya pena era de tres meses a un año de prisión lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber excedido el lapso de la prescripción extraordinaria conforme a lo previsto en el artículo 110 en su primer aparte, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del Código Penal, pues como ya se dijo el hecho data 27-09-2001 y la acusación fue presentada en fecha 22-10-2001 acto que interrumpió la prescripción ordinaria y desde esa fecha al día hasta el día de la celebración de la audiencia transcurrieron DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, es decir se a excedido el lapso de la prescripción extraordinaria conforme a lo previsto en el artículo 110 en su primer aparte, en relación con el 108 ordinal 5° ambos del Código Penal. Por otro lado en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente la fecha de los hechos, cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 27-09-01 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizado por el ciudadano Gilberto Caraballo por el Robo de su vehículo Marca Hyundai, modelo accent, año 2001, color verde, serial de motor G4EHI99…

2.- inspección Ocular de fecha 27-09-01 al lugar del suceso.

3.- Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del acusado Luís Benito Pérez Azocar, en el vehículo solicitado, donde también fue incautada un revolver calibre 57.

4.- Inspección Ocular realizada al vehículo recuperado.

5.- Acta policial de fecha 28-09-2001 donde se dejó constancia que el vehiculo recuperado se encontraba solicitado por el delito de (Robo) según expediente F-983.328.

6.- Reconocimiento legal realizado a un arma de fuego tipo revolver, color gris, calibre 3.57.

7.- Reconocimiento y Avaluo practicado al vehículo recuperado por un valor de 10.000.000 de bolívares.

8.- Entrevista del ciudadano Henrry Rafael Martinez, testigo presencial de la detención.

9.- Entrevista a la víctima Gilberto Antonio Caraballo.

10.- Entrevista rendida por el ciudadano Yeremi Madera Testigo de la detención del acusado.

Ahora bien en cuanto a la segunda acusación es por unos hechos suscitados “En fecha 16 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las cuatro 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Abou Ibrahim Haffez, victima en la presente causa, el cual es funcionario publico de la policía del estado Monagas, actualmente desempeñando el cargo de agente, quien se encontraba a bordo de su vehiculo marca fiat, modelo palio, clase automóvil, color gris, plazas NAP-49W, estacionado en la entrada de la urbanización los tapiales, maturín estado Monagas, momentos cuando hicieron acto de presencia dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, quienes se introdujeron en el interior del referido vehiculo, lo sometieron y bajo amenazas a la vida le manifestaron “que se trataba de un atraco que se quedara tranquilo o de lo contrario lo iban a matar”, motivo este por el cual la victima de la presente causa empezó a forcejear con los mismos, logrando este salir del vehiculo, procediendo a utilizar su arma de reglamento, efectuándole un disparo a uno de los hoy imputados en la pierna izquierda incautándole en su poder un arma de fuego, y el otro ciudadano emprendiendo la huida del lugar con sentido hacia el sector la florecita de esta ciudad informando lo ocurrido, haciendo acto de presencia al lugar funcionarios adscritos al grupo Táctico Especial, de la Dirección General de la Policía del estado Monagas quienes observaron a pocos metros un ciudadano tirado en el suelo con una herida en la pierna, procediendo a realizar la detención del mismo, asimismo la victima les hace entrega de una arma de fuego, calibre 22 de color gris con negro, marca colt, tipo pistola serial 171720-5 con su respectivo cargador contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 22 sin percutir con empuñadura elaborada en material sintético, inmediatamente procedieron a dar un recorrido por las adyacencias del sector logrando visualizar un ciudadano quien se encontraba acostado debajo de un vehiculo tipo mercedes benz de color azul con las mismas características aportadas por la victima, dándole la voz de alto. Practicando la detención preventiva, trasladándose hasta el lugar donde se encontraba la victima en compañía de otro imputado, por lo que, los funcionarios proceden a aprehender a los sujetos, no sin antes imponerlos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificados como LUIS BENITO PEREZ AZOCAR Y CARLOS JULIO URBANEJA GONZALEZ, quien fue trasladado hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, por presentar herida por arma de fuego en la pierna izquierda..-” siendo acudado el ciudadano LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, inconcordancia con el artículo 83, del Código Penal Admitido por el Tribunal de Control y ordenado el pase a juicio (en cuanto a los artículos en los cuales se encuadró el delito, fue subsanado en la audiencia de fecha 14/08/12, por la representación Fiscal). Al respecto cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- Del acta policial que riela a los folios 2 y 3, respectivamente, en la cual los funcionarios policiales actuantes destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los prenombrados imputados, a pocos momentos en que pretendieron bajo amenazas de muerte mediante la utilización de un arma de fuego despojar al ciudadano: ABOU IBRAHIM HAFFEZ, de su vehículo cuando se hallaba aparcado en la entrada de la urbanización Los Tapiales de esta ciudad; no logrando alcanzar su objetivo debido al forcejeo que se produce entre ambos imputados y el referido ciudadano, quien se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de un arma de fuego que portaba, efectuando un disparo cuyo proyectil impactó en la pierna izquierda del imputado: CARLOS JULIO URBANEJA GONZÁLEZ, tal y como se colige del Informe medico legal que corre inserto al folio 10.

2.- Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que cursa al folio 8 y su Vto., en cual se refleja el arma de fuego recuperada en el lugar de los hechos, con la que presuntamente los predichos imputados sometieron al ciudadano: ABOU IBRAHIM HAFFEZ, con la intención de despojarlo del vehículo cuyas características y demás especificaciones se destacan tanto en la Inspección Técnica N° 5250, como en la Experticia de Reconocimiento Legal que rielan a los folios 17 y 21, respectivamente.

3.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: ABOU IBRAHIM HAFFEZ, cursante al folio 9 y su vto., en la cual entre otras cosas asevera, que encontrándose a bordo de su vehículo estacionado al frente de la urbanización Los Tapiales de esta ciudad, llegaron dos sujetos portando arma de fuego, se introducen en el vehículo, lo someten y le dicen que era un atraco, que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iban a matar; en vista de tal situación forcejea con lo sujetos logrando salir del vehículo, una vez afuera saca a relucir su arma de reglamento efectuándole un disparo a uno de los sujetos, impactándolo en la pierna izquierda, mientras el otro sujeto se dio a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial adscritos a la dirección de Policía del estado Monagas.

4.- Del acta de inicio de la investigación de fecha 16/10/2010, cursante al folio 14, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de ser informada del hecho punible sub examine, en la cual se indican las diligencias a practicar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Del acta de Inspección Técnica N° 5256, que al folio 19, realizada al lugar donde la víctima tenía aparcado el vehículo que pretendieron despojarle los prenombrados imputados en las circunstancias up supra narradas.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a las Acusaciones Fiscales, se observa efectivamente que estamos en presencia de dos delitos perseguibles de oficio, como lo son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente la fecha de los hechos y AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a los hechos up supra narrados. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. Carlos Campos - Defensor Público Tercero Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente la fecha de los hechos y AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, venezolano, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 24/02/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Grado de Instrucción, Cuarto Grado de Primaria, hijo de Ofelia Azocar (v) y de Félix Pérez (v) domiciliado en: Brisas del Orinoco, Carrera 14, bajando hacía la avenida Orinoco Casa S/N Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas. No posee teléfono, por encontrarse responsable de la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, inconcordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABOU IBRAIN HAFEZZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 472 y 275 del Código Penal vigente la fecha de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TENTADO la pena es de seis (6) a siete (7) años de prisión, cuyo termino medio es seis (6) años y seis (6) meses y la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME al Código Penal vigente para la fecha de los hechos es de dos (2) a cinco (5) años cuyo termino medio es un (1) año nueve (9) meses, para un total de ocho (8) años tres (3) meses de prisión y en aplicación del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal va a proceder a rebajar la mitad de la pena a impones en virtud de que el delito que tiene la pena mas alta es un delito tentado; quedando en consecuencia la pena señalada de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículos 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual data del 27-09-2001, cuya pena era de tres meses a un año de prisión; conforme a lo previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber excedido el lapso de la prescripción extraordinaria conforme a lo previsto en el artículo 110 en su primer aparte, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que corresponda la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN