REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001933
ASUNTO : NP01-P-2012-001933


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH

Secretaria de Sala: Abg. KEYRIS FIGUEROA.
Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensa: Abg. ODAR RENDON y Abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, Defensores Privados de los Acusados.
Acusados: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, quien es Venezolano, natural del Estado Guárico, fecha de nacimiento 20/03/1992, de 20 años de edad, hijo de Zulia Josefina Peña (v) y Pedro Romero (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.022.699, residenciado en la Calle Clavellino, casa s/n, Satna Bárbara Estado Monagas;
BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/03/1994, de 18 años de edad, hijo de Natalis del Carmen Ramirez (v) y Octavio Enrique Márquez (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.215.608, residenciado en José Félix Rivas, casa s/n, Santa Bárbara Estado Monagas
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.-
Victimas: El ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.-


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rodolfo Seekatz, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ; por considerar que en fecha 03 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde los funcionarios EDUARDO PEREZ, EULISES LOPEZ y JOSE MORAN, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas se encontraban de servicio en esa sede policial y recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en la calle Las Cayenas de la Urbanización Arnoldo Gabaldón de Santa Bárbara, específicamente en una vivienda de color azul con puertas y ventanas de color blanco, estaban dos ciudadanos vendiendo drogas, describiendo las cara0cterísticas de los ciudadanos, siendo uno de ellos de piel color blanca y el otro de piel color morena, ambos de contextura delgada y altos, y que como punto de referencia la vivienda quedaba al frente de una escuela y una cancha deportiva, por lo que los funcionarios se constituyen en comisión trasladándose al lugar y logrando ubicar la dirección exacta, y le solicitaron la colaboración a una ciudadana para que fungiera como testigo y actuando conforme a las previsiones del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda y en el interior se encontraban dos ciudadanos sentados cada uno en una silla y con las mismas características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada, comunicándoles los funcionarios el motivo de la presencia de la comisión y al realizar la inspección de la casa colectaron de un mueble un (01) bolso tipo koala, de color negro, marca PUMA, que contenía 41 envoltorios de la droga denominada MARIHUANA, no localizándose ninguna otra evidencia, siendo identificados los ciudadanos como BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, resultando ser lo incautado 232 gramos con 100 miligramos de MARIHUANA.-

En su oportunidad los Defensores de los acusados, manifestaron que sus defendidos eran INOCENTES, y que la droga había sido sembrada, que no se había cumplido con las formalidades de ley para realizar la entrada en el inmueble y solicitaron la libertad plena de los mismos al inicio del juicio oral y público.-

Los acusados BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, NO quisieron declarar durante todo el juicio oral y público.-



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, durante seis (06) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Y ello es así porque comparecieron:

1.- El ciudadano JOSE JUNIOR MORAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.047, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Monagas, manifestó; “…se recibió una llamada telefónica en la sede de Inteligencia Gubernamental…como a las 03:10 horas de la tarde, informando que en la Población de Santa Bárbara…2 ciudadanos se encontraban vendiendo estupefacientes…en una casa azul de rejas blancas…fuimos hasta el sitio en comisión…ubicamos a una ciudadana como testigo…la reja de la casa estaba medio abierta y entramos…habían dos muchachos jóvenes…sentados en la sala…y había cerca de uno de ellos…un bolsito colgante…color negro…y dentro de este bolso…habían 41 envoltorios que al destaparlos resultó ser presuntamente marihuana…”. A preguntas realizadas contestó: “No recuerdo la fecha exacta pero la hora era como las 04:00 de la tarde aproximadamente”; “Quien recibe la llamada es el oficial agregado EDUARDO PEREZ”; “se identificó como un ciudadano de los Consejos Comunales de la zona”; “manifestó que dos ciudadanos jóvenes estaban vendiendo droga dentro de la casa que describió”; “era uno morenito y otro blanquito de ojos rallados”; “si, si se encuentran tanto el morenito como el blanquito de ojos rallados y son esos” (señaló a los acusados); “los detuvimos por el delito de vender sustancias estupefacientes”; “ellos estaban en la sala, uno comiendo y otro viendo la televisión”; “el bolso se encontraba debajo del morenito, es decir, el estaba acostado en el sofá y el bolso en su espalda”; “era un bolso colgante, largo, con el logo de PUMA, y tenía 41 envoltorios”; “estaba la testigo allí con nosotros, todo el tiempo y el procedimiento se hizo con ella”; “yo revisé a los muchachos corporalmente y no tenían nada”; “3 funcionarios integrábamos la comisión”; “no se les consiguió dinero”; “ella fue la única que colaboró ningún testigo quiso hacerlo”; “era una casa azul, de rejas blancas y chaguaramos afuera”; “ellos dijeron que la droga era de ellos”.-

2.- Compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.084, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario policial de la Policía del stado Monagas, manifestó; “…a las 03:10 de la tarde, recibí una llamada telefónica encontrándome en la sede de Inteligencia Gubernamental… informándome que en la Población de Santa Bárbara, específicamente en la calle Las Cayenas…2 ciudadanos se encontraban vendiendo y distribuyendo drogas…en una casa azul de rejas blancas…fuimos hasta el sitio en comisión…ubicamos a una ciudadana como testigo…entramos… habían dos ciudadanos…sentados en la sala…y había cerca de uno de ellos…un bolso tipo koala…color negro…y cuando lo revisé habían en su interior 41 envoltorios que al destaparlos resultó ser presuntamente marihuana…luego el funcionario MORAN realizó la inspección corporal y no consiguió nada, y como a las 05:10 aproximadamente quedaron detenidos…”. A preguntas realizadas contestó: “yo directamente recibí la llamada”; “si, ubicamos a una testigo y con ella entramos a la casa”; “era un bolso tipo koala marca PUMA”; “las personas que estaban en la residencia donde entramos tenían las mismas características de las aportadas por teléfono”; “si, ellos están en esta sala” (señaló a los acusados); “quedaron detenidos por la incautación de la droga en el bolso”; “se encontraba la ciudadana testigo presente cuando contamos los envoltorios”; “la puerta de la casa estaba abierta”; “no, no presencié la venta de droga en la casa”; “no se incautó dinero”; “no había ninguna persecución en caliente para el momento de la visita domiciliaria”; “el bolso lo incautamos en un mueble en la sala”; “el de piel morena dijo que él tenía conocimiento de la droga, y el otro blanquito estaba tranquilo”.-

3.- Compareció el ciudadano EULICES RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.232.680, quien bajo juramento de ley, y en su condición de funcionario policial, manifestó: “El día 03 de Marzo de 2012…llamada telefónica informando que en la Población de Santa Bárbara…se encontraban unos ciudadanos vendiendo droga…específicamente frente a una escuela en una casa…nos constituimos en comisión y trasladamos hasta la población…ubicamos la residencia…ubicamos a una testigo…entramos a la vivienda y habían dos ciudadanos….uno blanco y otro moreno…nos identificamos…ambos estaban sentados…revisamos la casa, y observamos 1 koala marca PUMA…color negro…y en el interior varios envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana…revisamos los cuartos y procedimos a detener a los ciudadanos…”. A preguntas realizadas contestó: “Eso fue el 03 de Marzo de 2012 como a las 03:30 horas de la tarde se recibió la llamada y como a las 04:30 de la tarde llegamos al sitio”; “Eduardo Pérez era el Jefe de la comisión”; “Eramos tres, Eduardo Pérez, José Moran y yo”; “Eduardo Pérez fue quien colectó la evidencia”; “sí, había una testigo que vio todo”; “era una casa azul, con rejas blancas”; “quien recibe la llamada telefónica es Eduardo Pérez”; “ubicamos a la testigo cerca del procedimiento”; “la vivienda tenía 3 cuartos y el fondo, en la sala estaba los dos ciudadanos sentados”; “yo permanecía en la puerta pero desde allí se observaba todo”; “nos trasladamos en un vehículo particular perteneciente a Inteligencia”; “no incautamos dinero”; “la puerta del frente estaba abierta”; “no hay portones en esa vivienda”.-

4.- Compareció la ciudadana EUDIS DEL VALLE BLANCO AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 20-022-551, quien bajo juramento de ley, en su condición de vecina y testigo manifestó: “…yo estaba llegando a mi casa…y me dijeron que estaban allanando la casa de la vecina…porque habían varias denuncias de vena de droga…me pidieron que yo fuera testigo…cuando entré vi a Brian que estaba como comiendo…y a Pedro que estaba viendo televisión…me acerqué donde estaba la hermana de Pedro…y revisaron y me enseñaron un bolso con varios envoltorios de presunta droga marihuana…”. A preguntas realizadas contestó: “Vine porque me dijeron que habían juicio los abogados de Pedro y por eso vine”; “era para visualizar lo que encontraron”; “ellos dicen que consiguieron un bolso con varios envoltorios de droga presuntamente marihuana”; “en el mueble de la casa de la sala, consiguieron presuntamente droga”; “contaron y eran 41 envoltorios que los contaron en mi presencia”; “si, y los destaparon para que yo la viera”; “cuando entre ya ellos habían encontrado el bolso y lo que habían encontrado ya estaba afuera del mueble”; “no presencié cuando encontraron el bolso”; “yo considero que no consumen droga, estudian en la misión rivas”; “ellos no decían nada y vieron todo el procedimiento y cuando dijeron que era droga”.-


5.- Compareció el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, quien bajo juramento de ley, y en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Realicé una experticia Botánica…a 41 envoltorios de papel aluminio…y una experticia de barrido a un bolso tipo Koala negro…resultando ser 232 gramos con 400 mg de MARIHUANA y el bolso dio POSITIVO a MARIHUANA…”. A preguntas realizadas contestó: “EL total de la marihuana no puede ser considerado una dosis personal, por el contrario son aproximadamente 460 dosis”; “ambas son pruebas de 100% de certeza”; “es un requisito indispensable la cadena de custodia”.-

6.- Compareció la ciudadana ANNKHARA CAROLINA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.022.705, quien bajo juramento de ley, y luego de ser impuesta de su derecho de NO declarar, por ser hermana del acusado BRIAN MARQUEZ, según lo dispone el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “…eran como las 03:20 horas de la tarde…todo estaba en silencio…y mi hija de 4 años estaba conmigo…llegaron unos funcionarios…comenzaron a revisar todo…me revisan…me enseñan un bolso negro y dicen que es droga…” . A preguntas realizadas contestó: “yo nunca había visto ese bolso”; “eran 3 hombres y 1 mujer”; “supuestamente brincaron las paredes para entrar a la casa”; “ahí vivimos, mi esposo, mi hija, mi hermano, Brian y yo”; “vi el bolso por primera vez cuando los policías me lo mostraron”; “en el mueble de mi casa vi el bolso”; “Brian vivía con nosotros”; “Pedro Romero y Brian Marquez fueron detenidos”; “si, vi que habían pequeños envoltorios de papel aluminio”.-

7.- Compareció la ciudadana YOLIMAR SALAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.644, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…por comentarios de personas…cosa que yo dudo...y por la manera en que supuestamente entraron los funcionarios por las paredes…dijeron que habían conseguido droga…pero yo dudo eso…yo no estaba allí…”. A preguntas realizadas contestó: “La familia la conozco desde hace años”; “el comentario que hicieron fue que habían entrado y habían conseguido droga y la manera en que entraron los funcionarios”; “puro conocimiento referencial no directo”.-

8.- Compareció la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA SANELLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.903, quien bajo juramento de ley, y luego de ser impuesta de su derecho de NO declarar, por ser MADRE del acusado PEDRO ROMERO, según lo dispone el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “…yo no estaba en mi casa…me fui hasta el cicpc cuando lo iban a reseñar…y el mismo policía me dijo como habían sido las cosas…y me dijo que supuestamente habían encontrado la droga en el mueble…y que se habían impactado porque no consiguieron lo que se imaginaban…”. A preguntas realizadas contestó: “yo fui a llevar unas tortas a la casa de mi ex suegra y dejé ahí a mis hijos”; “ahí viven mi hija, mi yerno, mi hijo, Brian y mi nieta”; “mi casa está cercada y ellos se metieron por un costado”; “el funcionario me dijo saltamos 2 funcionarios y posteriormente abrimos la puerta y luego entró la funcionaria”; “llevo 2 años en esa casa, yo la compré”; “el me dijo que se había impactado porque no consiguió lo que se imaginaba”; “me dijo que habían encontrado un bolso con droga adentro y por eso se llevaron detenido a mi hijo y al otro muchacho”.-

9.- Y también compareció el ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.749, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó; “…el 04 de Marzo de 2012 en horas de la tarde….me encontraba en el CICPC de Punta de Mata y me trasladé con compañía de CARLOS RONDON…a realizar una INSPECCION TECNICA…en un sitio de suceso…en el cual se había realizado un procedimiento policía…una vez en el sitio…nos atendió Diego Salazar…nos dio acceso al interior de la vivienda…y allí realizamos nuestra inspección, concluyendo que era un sitio CERRADO…perteneciente a una vivienda…y dejamos constancia de las características de la misma…y no incautamos ninguna evidencia de interés criminalístico…”. A preguntas realizadas contestó: “Ratifico el contenido de la INSPECCION y reconozco una de las firmas”; “tenía 3 habitaciones y no existía portón en la casa”.-

Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 03-03-2012; la INSPECCION TECNICA 107 realizada el 04 de Marzo de 2012 en el sitio de suceso y la EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO de fecha 04 de Marzo de 2012.-

Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa,

Después de todo ese cúmulo probatorio, para esta Juzgadora NO existe duda alguna de la incautación de 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA, en virtud de un procedimiento policial realizado por funcionarios de la Policía del Estado Monagas.-

La mencionada droga quedó identificada según la declaración del experto ELISEO PADRINO, quien manifestó que efectivamente realizó una EXPERTICIA BOTANICA a 41 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, y dio el mencionado resultado. Pero además también realizó una experticia de barrido al bolso tipo koala y concluyó que se incautaron restos de fragmentos vegetales también de MARIHUANA, por lo tanto, no cabe duda alguna que el material activo en la presente causa resultó ser 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA.-


Y el procedimiento fue realizado por los funcionarios EDUARDO PÉREZ, EULISES LÓPEZ y JOSÉ MORAN, quienes efectivamente fueron contestes que realizaron un procedimiento policial el 03 de Marzo de 2012 en horas de la tarde, luego de una llamada telefónica anónima, la cual no atenta contra ninguna norma, pues ciertamente se trató de una información dada por un ciudadano que no quiso identificarse, y lo verdaderamente importante era la verificación de la información y eso fue lo que justamente realizaron los funcionarios policiales al dirigirse hasta el sitio en mención.-

Dichos funcionarios manifestaron que encontrándose en la Urbanización Arnaldo Gabaldón, ubicaron la vivienda descrita por el ciudadano que llamó, la cual fue identificada plenamente por el experto MANUEL KOYING GARCIA, quien realizó la INSPECCION TECNICA en el sitio de incautación.-

Por otro lado, para este Tribunal es estéril referirse a la venta o no del bien inmueble en donde se realizó el procedimiento policial, así como también es estéril referirse a las personas que vivían allí anteriormente, (ambas situaciones expuestas por las partes) puesto que eso NO es materia del contradictorio; ¿cómo adquirieron o no el inmueble? Ni quedó demostrado ni era pertinente ni necesaria para la demostración de los hechos. ¿Quiénes vivían o no en el inmueble antes del procedimiento? Tampoco quedó demostrado porque ni era pertinente ni necesario para la demostración de los hechos. Por lo tanto, dichas discusiones jurídicas de nada sirvieron para desarrollar la decisión aquí esgrimida.-

Regresando nuevamente, a lo probado, cierto es, que los funcionarios NO tenían una orden de allanamiento, sin embargo, tal situación NO atenta en contra de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (tal como lo alegó la defensa) pues ha sido ampliamente debatido y además resuelto por nuestro máximo tribunal, según sentencia numero 747 de fecha 05-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la cual entre otras cosas se decidió:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica… Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”


Explicado entonces lo anterior, NO fue ilegal la acción policial de ingresar a la vivienda, por el contrario, dicha actuación se encuentra ajustada a Derecho. Y los funcionarios, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de una testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quien compareció ante el Tribunal y declaró; dentro de su declaración manifestó que estaba llegando a su casa, y le dijeron que estaban allanando la casa de la vecina, porque habían varias denuncias de venta de droga, y que ella ingresó a la vivienda vio a BRIAN y a PEDRO, así como a la hermana de ellos, los funcionarios revisaron y le enseñaron un bolso con varios envoltorios, y allí le dijeron que era presunta droga, denominada marihuana.-

A las preguntas realizadas la ciudadana contestó en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga, fueron 41 envoltorios que contaron en su presencia, y destaparon para que ella viera, eran como hojas secas compactas. Y también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso. A preguntas del Tribunal contestó que los detenidos NO dijeron nada y que vieron todo el procedimiento.-

Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio) no es menos cierto que, llegó en plena ejecución del mismo, que vio a los detenidos, que vio el bolso, y la droga, y manifestó que los detenidos estaban tranquilos, que no decían nada en relación a la incautación de la droga.-

Cabe preguntarse, ¿qué persona se queda tranquila, sin decir nada, cuando supuestamente le están sembrando una droga??? Si los acusados, (quienes se encontraban allí presenciando todo lo que pasaba) escuchaban y además veían que habían incautado droga, cómo es posible que no hayan dicho nada, que no hayan expresado su sorpresa, o su ira, o su desacuerdo con lo que sucedía???

Para esta Juzgadora eso es inverosímil, a cualquier persona que se le esté acusando de algo tan delicado y además tan grave como el tener drogas, y sea mentira, seguramente reaccionará aunque sea hablando, diciendo, rogando, pero en fin tratando de convencer acerca de la falsedad del procedimiento, máxime cuando la testigo es vecina de ellos; pero en el presente caso los acusados solo hicieron silencio.-

Por otro lado, se encontraba en el sitio la ciudadana ANNKHARA ROMERO, quien manifestó que ciertamente realizaron el procedimiento policial, y que ella nunca había visto ese bolso, y que por primera vez lo vio en el mueble de su casa. Dicho testimonio a juicio de esta juzgadora sólo reafirma el procedimiento policial y la incautación de la droga, y el hecho de que la testigo haya manifestado que anteriormente no había visto el bolso no significa que éste no exista; sólo significa que ella no lo había visto.-

Y por su parte, las ciudadanas YOLIMAR SALAS RODRIGUEZ y ZULAY JOSEFINA PEÑA quienes son testigos referenciales, pues no se encontraban en el sitio de suceso, sólo narran lo que escucharon de otras personas, y específicamente con respecto a ZULAY PEÑA, esta reafirma lo sucedido en su residencia, y además lo incautado, al referirse a lo que le manifestó uno de los funcionarios actuantes. Y con respecto a YOLIMAR SALAS, esta solo aporta lo que ella considera es la conducta de los acusados, sin embargo, ese dicho quedó totalmente desvirtuado después de evidenciarse su participación en los hechos.-

Luego de analizar las pruebas, efectivamente, sí existen algunas contradicciones, como por ejemplo el ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa de los acusados, el sitio donde se encontraba el bolso, etc; pero son contradicciones NO fundamentales como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo, o que no se encontraban en el sitio; se trata de contradicciones propias del hecho de existir varias personas declarando, cada una de las cuales actuó de manera distinta y participó en el procedimiento de manera individual y evidentemente observaron la generalidad de la acción pero la particularidad de cada escena.-


Es así, como esta Juzgadora al tener un procedimiento policial, en el cual declararon los 3 funcionarios actuantes; así como el testimonio de una testigo que reafirma dicho procedimiento y la incautación de una droga que quedó demostrado fue 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA, y además haber quedado convencida que el 03 de Marzo de 2012 le incautaron a los ciudadano PEDRO ROMERO y BRIAN MARQUEZ dicha droga, la cual estaba oculta en un bolso negro tipo koala, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARLOS CULPABLES como en efecto se declara. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE a los mencionados ciudadanos, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que los dos acusados, tienen menos de 21 años de edad, esta juzgadora les aplica el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia les aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CONDENA, a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, quien es Venezolano, natural del Estado Guárico, fecha de nacimiento 20/03/1992, de 20 años de edad, hijo de Zulia Josefina Peña (v) y Pedro Romero (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.022.699, residenciado en la Calle Clavellino, casa s/n, Satna Bárbara Estado Monagas y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/03/1994, de 18 años de edad, hijo de Natalis del Carmen Ramirez (v) y Octavio Enrique Márquez (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.215.608, residenciado en José Félix Rivas, casa s/n, Santa Bárbara Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se condena a os acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

Se exonera del pago de costas procesales a los precitados ACUSADOS de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda como sitio de RECLUSION, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y se establece como fecha de culminación de la pena el 05 de Marzo de 2020, sin menoscabo de lo que pueda decidir el juez de ejecución correspondiente.-

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012), específicamente en la décima audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


LA SECRETARIA,

ABG. KEYRIS FIGUEROA