REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000738
ASUNTO : NP01-P-2010-000738

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 02 de Febrero de 2010 el Tribunal de Control decretó al acusado JUAN CARLOS ARAY MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del articulo 374 del Código Penal, posteriormente en fecha 13 de abril de 2012 se celebró la audiencia de Prorroga previa solicitud fiscal, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
Se acuerda la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por un lapso de SEIS (06) meses tiempo que se computa a partir del 30 de enero de 2012, ya que en fecha oportuna esa representación ante del vencimiento de la medida privativa impetro la solicitud y el lapso que lleva en detención del acusado no ha excedido la pena mínima prevista para el delito de Violación que establece una pena de 15 a 20 años de prisión por el cual se acusó al acusado ciudadano JUAN CARLOS ARAY, lo que permite a quien decide para acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad tener en cuenta el principio de proporcionalidad, que se traduce en las razones que expuso la Fiscal del Ministerio Público para el otorgamiento de la prorroga, la pena que pudiera imponerse en caso de que dicte una sentencia condenatoria y la asistencia del acusado y su defensor a los actos convocados por este Tribunal y que del análisis concurrente de esas circunstancias permite declarar parcialmente con lugar lo peticionado por la Representante Fiscal y conceder la prorroga para el mantenimiento de la medida por el lapso señalado supra, es menester señalar que desde la concesión de la prorroga el acusado y su defensor deben acudir a la audiencia de Juicio y Privado, es decir que no existan de su parte causas o trabas que demoren la realización del juicio, en caso de ocurrirse no decaería la medida.

Solicita la defensa en sus escritos el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDA que pesa sobre su representado y se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad a lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, desde la fecha de la convocatoria a Juicio Oral y Público luego del otorgamiento de la prorroga el Juicio Oral y Público Unipersonal fue diferido en CUATRO (4) oportunidades para las fechas siguientes: 27 de abril de 2012 fecha en la que no hubo despacho por encontrarse la Jueza en curso difiriéndose para el 31 de mayo de 2012 fecha en la que no acudieron el Fiscal del Ministerio Público ni el Acusado, difiriéndose para el 27 de Junio de 2012 fecha en la que no acudieron el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Privada difiriéndose para el 30 de Julio de 2012 fecha en la que no acudieron el Fiscal del Ministerio Público ni el Acusado, difiriéndose para el 21 de agosto de 2012, de las causales de diferimientos luego de prorroga concedida fueron atribuibles no solo a la incomparecencia de la defensa en otra al acusado sino también a la incomparecía del Fiscal del Ministerio Público, lo que permite concluir que de haber hecho acto de presencia el acusado resultaría imposible haber iniciado el Juicio ya que es imprescindible la presencia del Ministerio Público, quien tiene una competencia especifica en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial

Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado más los seis meses de la prorroga concedida para el mantenimiento de la medida, sin embargo las razones que han generado mora en la realización y culminación del Juicio Oral y Público no son atribuible al acusado JUAN CARLOS ARAY ni a su DEFENSOR, por lo que ese tiempo de prorroga ya precluyó y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal más los seis meses de prorroga, por lo que , se declara con lugar lo peticionado por la defensa privada y se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS ARAY titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.403.610, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo, la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la victima, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los seis (6) meses de la Prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, como corolario se declara con lugar lo peticionado por la defensa.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión en fecha miércoles 22 de agosto de 2012 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA E RODRIGUEZ