REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000003
ASUNTO : NK01-P-2012-000003

CÓMPUTO CON DETENIDO

Por recibido el presente expediente y ubicadas en esta misma fecha las piezas requeridas por este Tribunal en el presente asunto, atendiendo esta instancia la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg ciudadano; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, y en consecuencia ordeno a este Órgano Jurisdiccional la realización del respectivo computo del ciudadano: RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. 24.121.416 a los fines de que se le señale las condiciones , formas y fechas en que puedan optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto este Tribunal pasa a dictar el computo de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PRIMERO:

De la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENO, al ciudadano RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. 24.121.416 , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO.

El Penado RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, plenamente identificado en el presente asunto, fue detenido en fecha 22 Febrero de 2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 21 de Agosto de 2012, por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de pena SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN ; la cual terminará de cumplir el día, 21-02-2019.



TERCERO:

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley en los siguientes lapsos:


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir extinguió desde la siguiente fecha 23-05-2012.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir de la siguiente fecha 21-02-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir a partir de la siguiente fecha 22-02-2016.


4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir de la siguiente fecha 22-11-2016.


CUARTO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que la penada comenzara a cumplir la pena impuesta.-

SEXTO :
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin. Asimismo se evidencia que por cuanto el penado ciudadano: RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No es procedente es este momoento procesal ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena ello atendiendo la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 .

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA


ABG. ROMINA TORO LEÓN.