REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

Exp. 4602 Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto.

RECURRENTES: Anzoni Rodríguez, Virginia Spinuso, José Mauricio Almerida, Maria Azocar, Yanitzas González, Argelia Guanare, Arelys Guerra, Liliana Arcia, Héctor Rivero, Juan Suárez, Maria López, Jenny Salazar, Jesús Rondon, Jhonnatan Salazar, Simón Barreto, Carlos Torres, Xiolexis Salazar, Francisco Ramírez, Humberto Córdova, Herminia Blanco, Carlos Machuca, Arelys Salazar, Reyna Golindano y Sonia Mota, titulares de la cedula de identidad Nros. 21.639.019, 18.272.503, 12.152.481, 12.148.267, 14.033.225, 8.481.414, 12.531.965, 17.091.246, 16.735.615, 9.294.649, 11.778.367, 11.774.310, 4.718.537, 16.215.127, 15.870.976, 13.656.787, 13.274.052, 5.398.071, 18.926.397, 15.634.742, 4.029.201, 10.836.718, 11.445.350 y 9.294.448, respectivamente..”


ABOGADO ASISTENTE: Edilberto José Natera Barreto, Rosibel Barrios Núñez y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548, 58.658 y 46.139 respectivamente.


RECURRIDO: CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTO.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante alegó”…que solicita Medida Cautelar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 ejusdem, y lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistente en la suspensión de los efectos del Acto administrativo impugnado, y se ordene al presidente del Consejo Legislativo del estado Monagas, abstenerse de aplicar el contenido de la Resolución Nº CLSEM-000054-2011; de fecha 30 de Junio de 2011, provisionalmente, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad (…) así mismo de manera subsidiaria, se acuerde a favor de los demandantes, Medida Cautelar Innominada, ordenándosele además al Consejo Legislativo del Estado Monagas y a sus autoridades abstenerse de tomar cualquier tipo de medida retaliativa, contra la totalidad de los accionantes, incluyendo la realización de concursos de ingreso a la carrera administrativa; especialmente en el caso de las ciudadanas MARÍA NELLY LOPEZ GONZALEZ, YENNY SENOVIA SALAZAR BRUSCO y HERMINIA MORELVIS BLANCO PINTO, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.778.367, 11.774.310 y 15.634.742, respectivamente, las cuales, como producto de un acto de retaliación del Patrono, por haber intentado la presente Acción de Nulidad, fueron objeto de la Remoción de sus cargos, tal como se evidencia de sendas Resoluciones y Notificaciones que se acompaña en autos respectivamente (…) en cuyo caso solicitan se ordene a las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas, encabezadas por el ciudadano José Rafael Moreno, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y reincorporarlas de manera inmediata al ejercicios de sus respectivos cargos; medida esta que solicitan sean dictadas Provisionalmente, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad; ellos a los fines de resguardar el buen derecho invocado a favor de estos, y así garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida de Amparo cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva (…) En este sentido es de importancia señalar que por lo tardío que puede resultar el presente proceso judicial ello podría traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, de tal forma que pudiera hacerse nugatoria una potencial sentencia definitiva favorable recaída en la presente causa (..) es por ello que tal como señalamos ut supra, solicitamos con el debido respecto y acatamiento que mediante el otorgamiento de las referidas medida de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, y se reestablezca la situación jurídica infringida, como garantía de que no se le ocasione un gravamen irreparable por la definitiva.

Señala…” que la anterior solicitud la formulan, toda vez que lo expuesto en el presente escrito, así como de los recaudos aportados a los autos, se desprende la presunción del buen derecho que ostentan y que pretende por este intermedio sea reestablecido y resguardado, cumpliendo así la exigencia legal, doctrinaria y jurisprudencial del fumus bonis iuris; y que es indiscutible que dado el tiempo que pueda requerirse para llegar a la sentencia que definitivamente resuelva el caso de marras, no obstante la diligencia y velocidad que pueda insuflársele al tramite de la acción de fondo (…) y al carácter breve y sumario que en teoría tiene el presente procedimiento, ello pudiese traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues, dada la situación de hecho y de derecho antes descrita, la misma pone en altísimo riego sus derechos, así como el cabal y pacífico ejercicio de éstos; configurando tal circunstancia (…) el segundo de los requisitos exigidos, es decir, el periculum in mora (peligro de mora), dado así por cubiertas las exigencias legales requeridas a los fines de justificar y fundamentar el otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas en forma subsidiaria (…)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en sus artículo 04, 69 y 104 establece:

“articulo 04: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa”


Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares (…)

Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Conforme a lo establecido en la normativa ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares Innominada en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio Constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas observa esta juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, con respecto a la medida cautelar solicitada, es de hacer valer, que el ciudadano José Moreno, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, dictó Resolución Nº CLSEM- 000054-2011, donde establece fórmulas de bases para el cálculo de beneficios laborales de los trabajadores y trabajadoras en sus diferentes niveles y clasificaciones del Consejo legislativo, y modifica sustancial las fórmulas de bases para el cálculo de beneficios laborales para los trabajadores y trabajadoras del Consejo legislativo del Estado Monagas, en sus diferentes niveles y clasificaciones.
En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos de la Resolución Nº CLSEM – 000054-2011 de fecha 30 de Junio 2011, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado. Que el fumus boni iuris se puede observar del contenido de los actos administrativos impugnados. Que se evidencia el periculum in mora, ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, como se repara los daños que se le puedan ocasionar, por la aplicación de la presente resolución.

Ahora bien conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 que establece la suspensión de los efectos de la medida cautelar las decreta el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba, y el ultimo aparte de articulo 588, que establece que el juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida decretada, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

“…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se concatenan los extremos legales necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar.

Siendo así, estima este Juzgado que se encuentran los extremos legales necesarios para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. Así se declara.

En consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CLSEM – 000054 - 2011, de fecha 30 de Junio de 2011, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Procedente la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Se ordena Notificar al Presidente del Concejo legislativo Socialista del Estado Monagas, y a la Procuradora General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la republica.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ
Exp. N° 4602
MSS/JFJ/JAF