EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

Exp. Nº 4698

Se recibió oficio Nº 0840-11.409, de fecha 14 Marzo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº 32496, con motivo de Declinatoria de Competencia que hicieran en la acción de de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación interpuesta por el ciudadano YAMIL FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.955.120, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 32.850, actuando como apoderado judicial de la Cooperativa HEISSE R.S., contra de la empresa Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, de los cuales el 52% de las acciones las posee la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se dio entrada a la presente Demanda por Cobro de Bolívares y se admitió en fecha 23 de Marzo del 2012.
I
De la Relación de los Hechos

La parte accionante en el escrito libelar interpone una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra…”el CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, inscrita el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Nueve (2009), bajo el Nº 40, Tomo 29 del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de los cuales en el acta constitutiva quedó establecido el porcentaje de participación de la siguiente manera: el 52% de las acciones las posee la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, Consejos Comunales 24%, Cooperativa Siete Tour R.L 24% para un total del 100%, para la prestación del servicio de suministro de unidades (autobuses) full equipo con aire acondicionado, doce (12) unidades tipo coaster de veintidós (22) puestos cada uno para el transporte de personal de la ruta comprendida de Punta de Mata al Tejero con espera y retorno, a partir del 08 de Enero de 2011 hasta el 01 de Abril de 2011, por un costo de Mil Doscientos bolívares (Bs 1.200,00) diarios, cada unidad por Treinta (30) días, pagaderos los cinco (05) primeros días una vez presentada y recibida la factura, y Tres (03) unidades (autobuses) tipo Pullman de cuarenta y seis (46) puestos por un precio de Dos mil Cuatrocientos (Bs 2400,00) diarios por cada unidad, a partir del 08 de enero de 2011 al 1° de Abril de 2011, ambos por los treinta (30) días de cada mes, pagaderos a los cinco (05) días presentada y recibida la factura…”

Señala que…” presentaron factura Nº 938 de fecha 07 de febrero de 2011, correspondiente al periodo del 08/01/2011 al 31/01/2011, por un total de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos bolívares (Bs 346.600,00), y tres unidades tipo Pullman del 08/01/2011 al 31/01/2011 para un monto total de Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos bolívares (Bs 172.800,00), recibida el 09/02/2011, da un total de Quinientos Dieciocho Mil Cuatrocientos sin céntimos (518.400,00Bs.)…”

Manifiesta que…” presentó factura Nº 959, del 01/02/2011 al 28/02/2011 por un total de Cuatrocientos Tres Mil Doscientos bolívares (Bs 403.200,00) y tres unidades Pullman del 01/02/2011 al 28/02/2011 para un monto en total de Doscientos Un Mil Seiscientos (Bs 201.600,00) para un total de Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos sin céntimos (Bs 604.800,00) recibida el 28/02/2011….”

Indica que…” presentaron factura Nº 979 por concepto de suministro de unidades full equipo para transporte de personal punta de mata hasta el tejero Uno (01) tipo DINA de veinticuatro puestos del 05/03/2011 al 31/03/201 por un total de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos bolívares (Bs 32.400,00), tres unidades Pullman por un total de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos bolívares (Bs 194.400,00) recibida el 30/03/2011 para un total de ambas facturas de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos (Bs 259.200,00)…”

Arguye…”que presentaron factura Nº 960, de fecha 07 de abril de 2011, por concepto de suministro de unidades full equipo para transporte de personal punta de mata hasta el tejero doce puestos del 01/03/2011 al 04/03/2011 por un monto de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos bolívares (Bs 57.600,00), y tres unidades Pullman del 01/04 al 04/03/2011 por Veintiocho Mil Ochocientos bolívares (Bs 28.800,00), recibida el 28/02/2011…”

Señala que…” entregó factura Nº 982 de fecha 07 de abril de 20112, por concepto de suministro de unidades full equipo para transporte de personal punta de mata hasta el tejero tres unidades tipo Pullman del 01/04/2011 al 01/04/2011, por un total de Siete Mil Doscientos bolívares (Bs 7.200,00) y Una (01) unidad tipo NPR del 01/04 al 01/04/2011 por un monto de Mil Doscientos bolívares (Bs 1.200,00) recibida el 14 / 04/2011, para un total de ambas facturas de Nueve Mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs 9.600,00), para un total de facturas presentadas y recibidas de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS 1.478.400,00)...”

Que para el momento de realizado el referido contrato se establecieron condicione que fueron debidamente aceptadas por los representantes del Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, donde se acordó que los vehículos Coaster tendrían un costo de Mil Doscientos bolívares sin céntimos (Bs 1.200,00), las unidades Pullman tendrían un costo de Dos Mil Cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs 2.400,00).

Que el uso de los vehículos eran exclusivamente para el transporte de personal, igualmente deberían hacerle mantenimiento de limpieza y cuidado de los asientos de las unidades.

Que el ciudadano Elier Lara, supervisor de la unidades, manifestó que estas estaban siendo utilizada para realizar otras actividades que no estaban dentro de las pautas del contrato.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano; 1160 ejusdem del Código Civil; artículo 1264 ibidem, el artículo 1167 de la ley in comento.

Manifiesta que…” inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las mencionadas facturas, es por ello formalmente demando al Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, y solicito que pague las siguientes cantidades: Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos sin céntimos (Bs. 1.478.400,00), por concepto de la deuda facturada; la cantidad de Treinta Mil Quinientos Setenta y Dos con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 30.572,64), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual hasta la fecha definitiva del pago de la obligación principal; los costos y las costas, del presente juicio estimadas por este digno tribunal…”

En fecha 30 de Julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia del abogado Alcides Guatarasma López, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 47.086, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano YAMIL FRANCISCO RIVERO, parte demandante de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de representante alguno de la parte demandada, donde la parte demandante solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
Competencia

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…”

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T) no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es importante señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Como puede observarse, en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Alcaldía del Municipio Maturín específicamente. Así se declara.

En este sentido se advierte que de acuerdo a lo establecido Jurisprudencialmente sobre el Antejuicio Administrativo según sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001, se estableció que:

“… se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.”

Aunado a lo anterior, se verifica en sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001:

“…el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela…”

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra un ente Municipal y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido, por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:

“…omissis…
esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia Nº 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución Nº 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua. Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompaño junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 03, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo antes transcrito, resulta menester señalar que la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:

“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva

En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide. (Vid Sentencia Nº 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, del examen exhaustivo del caso de autos queda plenamente demostrado la causal de inadmisibilidad, establecida en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que tal hecho ocasiona la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano YAMIL FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.955.120, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 32.850, actuando como apoderado judicial de la Cooperativa HEISSE R.S., contra de la empresa Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, de los cuales el 52% de las acciones las posee la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Marvelys Sevilla Silva


El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz

En esta misma fecha siendo las 09:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz

Mss/jfj/jaf
Exp. no. 4698