REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.063
PARTES:

• QUERELLANTE: VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.992, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.375.981, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio.

• QUERELLADO: ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.793.978, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.004, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.786, y de este domicilio.

• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.



- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 20 de Noviembre del año 2.009, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que introdujera el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, con motivo de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que incoara contra el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Mi persona es legítimo propietario de Tres (3) parcelas contiguas entre si, y cuyas parcelas de terreno me pertenecen por compra que de ellas hice a la compañía anónima AGROPECUARIA LA PICA, C.A.
PRIMERO: La primera parcela de terreno sequero, adquirida por compra realizada por ante la Notaría pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) del mes de Diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y cuyo documento quedo (Sic) inserto y anotado bajo el N° 13, tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y cuyo instrumento quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas , en fecha PRIMERO (01) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL (2000), y el cual quedo registrado bajo el N° 5, Tomo 4, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del citado año, y la cual tiene una superficie aproximada de: QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (596 Mts.2)…
SEGUNDO: La segunda parcela terreno contigua, fue adquirida por mi persona por compra realizada por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha SIETE (07) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y posteriormente Protocolizado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha CUATRO (04) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), y el cual quedo registrado bajo el N° 37, Tomo 10, del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del citado año, y cuya parcela de terreno tiene una superficie de: MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUATROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (1.131,71 Mts.2), aproximadamente…
TERCERO: La tercera parcela, fue adquirida en compra por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), y el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y Posteriormente Protocolizada dicha escritura por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha CUATRO (04) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), anotada bajo el N° 36, Tomo 10, del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del citado año, y la cual tiene una superficie de: MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.551 Mts.2)…
La (Sic) Tres (3) identificadas y descritas parcelas de terrenos contiguas están ubicadas en el final de la Calle Principal de Parari Adentro de la vía que conduce a la población de La Pica, en el Sector conocido como PARARI, y las cuales están dentro del sitio denominado RINCON DE LA PICA Y LAGUNA GRANDE, de la jurisdicción del antes Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, y el expresado sitio RINCON DE LA PICA Y LAGUNA GRANDE, tiene como LINDEROS GENERALES NORTE: Costa de as (Sic) montañas del Río Guarapiche; SUR: Morichal Juanico o El Hervedero; ESTE: Montañas de laguna Grande; y OESTE: Ejidos de Maturín.
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a partir del día DIEZ (10) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), cuando ese día en horas de la mañana mi persona fue despojado de mi legítima posesión de las Tres (3) descritas e identificadas parcelas de terreno junto con sus bienhechurías por el Ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, en horas de la mañana de ese día ingreso al interior de las Tres (3) descritas e identificadas parcelas de terreno…
…desde hace aproximadamente SEIS (6) MESES, sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento dado por escrito de mi persona en mi condición de propietario de las descritas parcelas integradas entre si para que ocupara e invadiera de manera ilegal y violenta las parcelas de terrenos y desde el día DIEZ (10) DEL MES DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO, produciéndose mi despojo desde ese día y a partir de ese día el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, viene ocupando y poseyendo de manera ilegal y violenta, produciéndose mi despojo de mi posesión legítima sobre las Tres (3) descritas e identificadas parcelas de terrenos junto con sus bienhechurías arriba antes descritas…
Mi persona ha realizado todas las gestiones amistosas de solucionar el problema de manera extrajudicial con el ciudadano: ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, resultando las mismas pérdida de tiempo y de dinero y resultando ser totalmente infructuosas.
(…Omissis…)
Por las razones antes expresadas, en consideración a que no ha transcurrido el plazo de un (1) año desde el inicio de los hechos que configuran el despojo denunciado, y que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en mi propio nombre, representación e interés ocurro ante su competente autoridad, para proponer como en efecto formalmente propongo e interpongo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra del Ciudadano: ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO (…) el cual fijó su residencia en el interior del Galpón y parcelas de mi legítima propiedad, a objeto de que se restituya en la definitiva la posesión alegada sobre las Tres (3) descritas e identificadas parcelas de terreno…
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva constituir y trasladar al sitio de la ubicación del inmueble a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el interior de las parcelas de terreno…
…estimo la presente pretensión por la vía de la acción de querella interdictal restitutoria, en la suma de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180.000,oo)…


Vista la demanda presentada y los recaudos acompañados, este Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2.009, le dio entrada e instó a la parte querellante a que ampliara las pruebas de la litis a los fines de la correspondiente admisión.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.009, el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, ratificó la solicitud sobre la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia e igualmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el mismo.

Vista la solicitud de inspección, este Tribunal el día 24 de Marzo del 2010, se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de esta querella, tal y como consta en los folios 79 y 80 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de Abril del año 2.010, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo, y en ese mismo auto se pronunció en cuanto a la medida de secuestro solicitada, fijándose fianza por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00) que comprende el doble de la suma reclamada más las costas calculadas al 25% del total de la suma demandada a los fines de proveer sobre la misma. Visto el monto de la fianza fijada, el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, presentó en fecha 28 de Abril del 2.010, escrito en el cual renunció de manera expresa a la caución o fianza exigida para decretar la medida asegurativa de conformidad con lo establecido con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En razón de dicha renuncia efectuada por el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, el Tribunal mediante diligencia fechada 04 de Mayo del 2.010, negó la solicitud de la medida de secuestro, y en ese mismo acto a los fines de no paralizar la causa el Tribunal acordó librar compulsa de citación al querellado de autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos compulsa de citación del ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, el cual se negó a firmar, en virtud de ésta negativa el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, solicitó el día 17 de mismo mes y año se librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el 24 de Mayo del 2.010 el Tribunal acordó lo solicitado librándose la respectiva Boleta. Posteriormente, el 10 de Junio del 2.010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del fiel cumplimiento a lo pautado en la norma (Art. 218 C.P.C) siendo la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, tal y como se evidencia del folio 101 de la primera pieza del presente expediente.

Estando en el día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de contestación, el día 14 de Junio del 2.010, se verificó el mismo a las 11:00 a.m., haciéndose solo presente la parte querellante, ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, quedando sentado en acta la no comparecencia del querellado, ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, al referido acto, aperturándose el juicio a pruebas.


De las Pruebas
De la Parte Querellada:


En fechas 15 y 30 de Junio del 2.010, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, debidamente asistido por la Abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, y consignó en ambas fechas escrito de pruebas en la cual promovió:

• Inspección judicial efectuada por el Tribunal el día 24 de Marzo del 2010.
• Documentales:
1. Copia simple de cheque del banco BOD, signado con el N° 45000061, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) a favor del ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ.
2. Copias simples de los documentos de propiedad de las tres parcelas, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
3. Originales de avalúos de cada parcela, emitidos por la Alcaldía de Maturín con fecha 24/08/2005 y sus planillas de liquidación las cuales fueron pagadas en fecha 27 de Octubre del 2.005, signados con las letras “E”, “F” y “G”.
4. Recibo elaborado por el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ. Distinguido con la letra “H”.
5. Publicación en el periódico El Sol de la venta del terreno de fecha 29 de Julio del 2.008.
6. Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad.

• Testimóniales de los ciudadanos: REGULO SALAMANCA BAUTISTA, SAÚL BLANCO, ROGELIO PINTO, SIMÓN RENGEL, JOSE GREGORIO RAMIREZ, RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ, CARMEN RENGEL, LORENA RAMÍREZ, LEÍDYS LEONET, PATRICIA EVARISTO, EMERIS DEL VALLE VALDIVIEZO y JUAN MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 587.588, 15.116.465, 4.621.309, 5.397.141, 18.674.001, 9.894.413, 10.835.896, 9.860.941, 13.055.843, 14.254.831, 5.193.597 y 11.206.910, respectivamente, y domiciliados todos en la localidad de Pararí, vía La Pica - Pararí Adentro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Visto el escrito de pruebas presentado por el querellado, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Junio del 2.010 lo agregó a los autos y las admitió en todas y cada una de sus partes.

• Otras Documentales: Posteriormente, en fecha 30 de Junio del 2.010, el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, debidamente asistido por la Abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, consignó escrito en el cual promovió los siguientes documentos contentivos de: 1) Constancia emitida por el INTI sobre solicitud de Registro con Adjudicación de Tierras según expediente N° 16-16-rat-10-11165; 2) Informe del Consejo Comunal Pararí, Comité de Tierras; 3) Informe de la Guardia Nacional (Destacamento 77).

Tales documentales fueron agregadas y admitidas en todas y cada de una de sus partes por auto de esa misma fecha.

De la Parte Querellante:

En fecha 16 de Junio del 2.010, el querellante VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS consignó escrito de pruebas, que fueron agregadas a los autos y admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha, y en el cual promovió las siguientes:

• Documentales: 1) Instrumentos públicos en copias simples acompañados conjuntamente con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C”; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 27 de Octubre del 2.009, 3) Instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar y que se encuentran distinguidos con las letras “D”, “E” y “F”.

Posteriormente, en fecha 21 del referido mes y año, el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, consignó otro escrito de pruebas en el cual promovió:

• Testimoniales: Ciudadanos: ARMANDO JOSE MEZA DIAZ, NERIO ANTONIO NAVA ORELLANO, LISBETH EMPERATRIZ ARAY y ANIBAL JOSE BLOHN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.977.278, 4.994.895, 12.147.369 y 5.398.231, respectivamente y de este domicilio.

Siendo tal escrito probatorio agregado y admitido por auto fechado 22 de Junio del 2.010. En esa misma fecha, el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, presentó escrito de Tacha de falsedad de instrumento privado, en el cual tachó la copia del instrumento constituido por el cheque presentado como prueba por la parte querellada. Consecutivamente, el día 01 de Julio del 2.010, consignó escrito de formalización de la tacha. Dentro del lapso establecido en la norma, el querellado, ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, insistió en hacer valer el documento tachado.

En fecha 13 de Julio del 2.010, es agregado a los autos comisión de evacuación de testigos, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Por medio de auto de fecha 16 de Julio del 2.010, el Tribunal conforme a lo previsto ene. Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir cuaderno de tacha instando al querellante como parte tachante a proveer las copias de las misma, a tales efectos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 131 (numeral 4°) y 132 del Código en Comento en concordancia con el numeral 14° del artículo 442 ejusdem, se acordó igualmente notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción.

De seguidas el 19 de Julio del 2.010, se recibió comisión de evacuación de testigos, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

Conforme a la petición efectuada por el querellante VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, en cuanto a que el Tribunal declarara la nulidad del auto decretado en fecha 16 de Julio del 2.010, al respecto este Juzgado dictó auto aclaratorio el día 23 de ese mismo mes y año.

Una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, solicitó al Tribunal mediante escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.010, dictara sentencia definitiva. Al respecto, el día 08 de ese mismo mes y año este Tribunal se pronunció al pedimento y aclaró al solicitante que mal podía dictar sentencia definitiva por cuanto estaba pendiente la apertura del cuaderno separado de la tacha formulada, verificándose que a la fecha no constaba en autos las copias certificadas para la referida apertura del cuaderno.

En fecha 16 de Noviembre del 2.010, el querellante, ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, desistió de la tacha propuesta y seguidamente visto el desistimiento, el Tribunal en fecha 17 de ese mes y año, le impartió su aprobación y su homologación.

Por cuanto las pruebas de parte querellante llegaron extemporáneas por tardías, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2.010, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera, a los fines de que las mismas presentaran sus respectivas observaciones. Una vez notificadas ambas partes tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado fechada 13 de Diciembre del 2.010, éstas comparecieron el día fijado (16-12-2.010) y consignaron sus alegatos, procediendo este Tribunal a decir Vistos y reservándose el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Considerando que, es en la sentencia donde se resume y se resuelve la pretensión deducida, y que en la parte motiva es donde el Juez despliega todo su cúmulo de conocimientos a fin de adminicular todos los hechos con las pruebas presentada y evacuadas; para lograr aplicar el silogismo jurídico respectivo; siendo cierto que para llegar a la sentencia final es necesario que el Juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, durante el cual se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al Juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

Por lo cual, este Sentenciador observa que en la presente causa los alegatos de ambas partes se centran en que la actora alega un despojo de un inmueble de su propiedad, mientras que la parte querellada sostiene que se encuentra en la posesión del descrito inmueble objeto de litigio, por haberlo obtenido mediante la compra efectuada al querellante de autos, correspondiendo a quien aquí decide determinar cuál de las partes logró demostrar verdaderamente los actos posesorios y el despojo. Ahora bien, tomando en consideración que la ley no define cuales son los elementos de hechos constitutivos del despojo, por lo tanto toca a los Jueces de instancia establecer en cada caso en particular si los argumentos esgrimidos y probados por la accionante se enmarcan dentro del supuesto de hecho que trae la norma jurídica, como lo es el artículo 783 del Código Civil que señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Y en cuanto a la posesión que indica la norma citada anteriormente nuestro legislador Patrio definió la posesión en el artículo 771 del Código Civil como:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”


En este mismo orden de ideas, A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.


Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.

• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

• Que se intente dentro del año del despojo.

• Procede contra el autor del despojo.

• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.


En tanto, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá al actor-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que ésta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.


De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Así las cosas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alegó haber sido despojado de la posesión de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probados, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer. Mientras que el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que llegó a privarlo del goce de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio.

En este orden, pasa quien aquí se pronuncia a valorar las pruebas promovidas por las partes:

De la parte Querellante:

1. Instrumentos públicos en copias simples acompañados conjuntamente con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constituidos por documentos de compra venta de los terrenos descritos en autos. En este sentido, se precisa plasmar el más reciente criterio de nuestro más alto Tribunal, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.010, Expediente AA-20-C-2010.000221, en el cual expresó:
…Omissis…
“...se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
…Omissis…

Ahora bien, a tono con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, quien aquí se pronuncia desecha dichas instrumentales por impertinentes, por cuanto van dirigidas a demostrar propiedad y en este juicio se discute es la posesión. Así se declara.

2. Instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar y que se encuentran distinguidos con las letras “D”, “E” y “F”. Respecto a dichas instrumentales, constituidas por recibos de pagos de aseo domiciliario y solvencias Municipal, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto el pago de los mismos no demuestra que el querellante se encuentre en la posesión de los inmuebles. Y así se declara.

3. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 27 de Octubre del 2.009. Sobre el justificativo de testigo el tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA en su texto “La Posesión y el Interdicto”. (Editorial Vadell. Valencia, 1.988), ha señalado:

“…la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es más que la consumación de actos materiales fácticos es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos toda vez que probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho. No obstante el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista a fin de que se cumpla con el principio de contradicción de la prueba…”

Amén del criterio plasmado, observó este sentenciador, que en el caso de marras, los testigos evacuados en el referido Justificativo, no fueron ratificados dentro de la articulación probatoria, por lo que se desecha dicha prueba no dándole valor probatorio alguno. Así se declara.

En este orden de ideas, precisa este Juzgador continuar plasmando el reciente criterio de nuestro más alto Tribunal, emanado de la Sala de Casación Civil de la ya mencionada sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.010, Expediente AA-20-C-2010.000221, en el cual expresó:
…Omissis…
“En este tipo d acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene es estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón d la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales o concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que pro traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
…Omissis…

En este sentido, en un todo de acuerdo con la cita Jurisprudencia, y estudiadas las testimoniales de los Ciudadanos: ARMANDO JOSE MEZA DIAZ, NERIO ANTONIO NAVA ORELLANO, LISBETH EMPERATRIZ ARAY y ANIBAL JOSE BLOHN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.977.278, 4.994.895, 12.147.369 y 5.398.231, respectivamente, se verificó que dichos testigos tienen sus domicilios establecidos en distintos sectores, como: 1) Calle Principal de San Jaime, 2) Sector Alto Paramaconi, 3) Sector La Muralla y; 4) Sector La Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, es decir, no viven en el sector donde ocurrió el despojo que arguye el querellante, aunado a esto se constata que el interrogatorio realizado a cada uno de ellos fue efectuado de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “Si”; o “Si me consta” siguiendo la respuesta con la misma oración de la pregunta; por lo cual no merece credibilidad alguna e invalida la prueba, desechando este Tribunal dichas testimoniales. Y así de declara.

De la parte Querellada:

1. Inspección judicial efectuada por el Tribunal el día 24 de Marzo del 2.010, en el inmueble objeto de la presente controversia, en la cual este Tribunal dejó sentado lo siguiente: “…imponiendo el objeto de notificación ala ciudadana YETZIBLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.690, quien habita en el inmueble donde está constituido el Tribunal con su grupo familiar y manifiesta al Tribunal que junto con su esposo ARGENIS VALBUENA, construyó la casa que habita, otra es que realizó e hizo una negociación con el ciudadano VITELIO VELASQUEZ, sobre las tres (03) parcelas y accedieron a la propiedad con autorización de él…”

Verificándose con dicha prueba que el bien se encuentra en posesión de la ciudadana antes identificada y su grupo familiar, quien dijo ser la esposa del ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio. Y así se declara.

2. Documentales constituidas por: a) Copia simple de cheque del banco BOD, signado con el N° 45000061, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) a favor del ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, b) Copias simples de los documentos de propiedad de las tres parcelas, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, c) Originales de avalúos de cada parcela, emitidos por la Alcaldía de Maturín con fecha 24/08/2005 y sus planillas de liquidación las cuales fueron pagadas en fecha 27 de Octubre del 2.005, signados con las letras “E”, “F” y “G”; d) Recibo elaborado por el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ. Distinguido con la letra “H”; e) Publicación en el periódico El Sol de la venta del terreno de fecha 29 de Julio del 2.008, respecto a éstas instrumentales se verifican que no aportan hechos nuevos que lleven a este Juzgador otorgarles algún valor. Y así se declara.

3. Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad e Informe del Consejo Comunal Pararí, Comité de Tierras; este Tribunal conforme el contenido del mismo, si bien es cierto que son instrumentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, no fueron tachados; más sin embargo aportan a este Juzgador un indicio de la posesión por parte del ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO. Y así se establece.

4. Constancia emitida por el INTI sobre solicitud de Registro con Adjudicación de Tierras según expediente N° 16-16-rat-10-11165 e Informe de la Guardia Nacional (Destacamento 77), dichos instrumentos son valoradas por este Tribunal como documentos públicos administrativos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sujetas impugnación en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí se pronuncia que los mismos aportan el indicio de la buena posesión del ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO. Y así se declara.

5. En cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos REGULO BAUTISTA SALAMANCA, LUIS ROGELIO LEONET PINTO, JOSE GREGORIO RAMIREZ WIESTSTRUCK, JUAN JOSE MAITA, plenamente identificados, se verificó que los mismos fueron hábiles y contestes a todas las preguntas formuladas, en cuanto al afirmar que el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO, se encuentra en el inmueble por el conocimiento cierto de que efectuó una negociación con el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, no evidenciándose entre ellos contradicción alguna, se evidencia igualmente que tales testigos residen en el sector donde se encuentra enclavado el inmueble, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En este estado al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

A tales efectos, éste Juzgador toma por norte para los límites del juzgamiento el siguiente dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

En tal sentido, ante la duda existente en el caso de marras, y ante la insuficiencia de elementos probatorios que demostraran la concurrencia del despojo alegado por el querellante, es forzoso concluir para quien aquí se pronuncia que no habiendo cumplido con los presupuestos de procedencia previstos en la norma para intentar la presente acción interdictal, no ha de prosperar la misma. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ contra el ciudadano ARGENIS SEGUNDO VALBUENA ROMERO previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte querellante sobre el equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 32.063
AJLT/KC.-