JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.012.

202º y 153º


Exp/ 32.489

PARTES:

DEMANDANTE: YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.286.262 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUIS PADRA y ANDRÉS MARCANO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.325 y 99.967 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: WILFREDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.818.584 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causales Nº 2 y N° 3)


NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, contra el Ciudadano WILFREDO MAITA, plenamente identificados en autos, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera

(…OMISSIS…)

(…) Contraje Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con el Ciudadano WILFREDO MAITA, en fecha DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL (02-08-2.000); todo lo cual consta de Acta de Matrimonio Civil N° 833. Unidos en Matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la calle El Samán, casa S/N, caserío EL Corozo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en un ambiente de armonía y comprensión; de dicha unión Matrimonial no se procreó hijo. En cuanto a los bienes patrimoniales adquiridos en nuestra unión conyugal son los siguientes: PRIMERO: Un (1) vehículo Placas 91XNAG, color: Rojo; serial carrocería 8YKF365178A31195, marca: Ford, serial motor: 7 A31195, modelo: F-350 4x2 EFI, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, certificado N° 25319897; SEGUNDO: Un vehículo Placas A63AB1A, Chevrolet, LUV D-MAX 4X4 T, camioneta carga, Pick-up, D/cabina, serial carrocería: 8GGTFSJ718A164873; color Blanco; TERCERO: Un vehículo Placas A54AB8N, serial del motor 69464297; marca Dong-Feng; modelo Duolika; año 2.008, color azul, serial carrocería: LGDCWA1R88B108834, tipo Chasis Cabina. CUARTO: una Sociedad Mercantil denominada ABASTO Y LICORERÍA ESQUINA CALIENTE, C.A., la cual esta debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Abril del 1.984, anotado bajo el N° 127, folio 97 al 99 vto, de los libros de registro de comercio, tomo B Habilitado, teniendo varias modificaciones, siendo la última registrada en fecha 20 de Febrero del 2.006, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo A-5, los cuales son bienes a liquidar. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi legítimo esposo señor WILFREDO MAITA, ha llegado al extremo de golpearme en varias ocasiones y hace imposible la vida en común, ha llegado esto en excesos, servicia (SIC) e injuria grave contra mi persona y tomo la decisión de llevarse todas sus cosas personales; y hasta la presente fecha no ha retomado a nuestro hogar común que es el sector Brisa de Guarapiche carretera nacional Maturín, El Corozo, casa s/n, casería El Corozo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas(…)
(…) El cual tipifica el abandono voluntario, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legítimo esposo WILFREDO MAITA, para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une (…).-


En fecha 26 de Abril del año 2.011, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del año 2.011 compareció ante este Tribunal la Ciudadana YOLEIDA BETANCOURT, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, y ratifico la solicitud de oficiar al Registro Mercantil a los fines de prohibir el traspaso o disposición de las acciones de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE C.A, y de igual manera se pronuncie en cuanto a la medida de secuestro solicitada.-

Posteriormente en fecha 29 de Abril del año 2.011, la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre los vehículos por ella señalado.-

Riela del folio uno (01) al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2.011, a través del cual decretó Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un (1) vehículo Placas 91XNAG, color: Rojo; serial carrocería 8YKF365178A31195, marca: Ford, serial motor: 7 A31195, modelo: F-350 4x2 EFI, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, certificado N° 25319897; SEGUNDO: Un vehículo Placas: A63AB1A, Chevrolet, LUV D-MAX 4X4 T, camioneta carga, Pick-up, D/cabina, serial carrocería: 8GGTFSJ718A164873; color Blanco; TERCERO: Un vehículo Placas A54AB8N, serial del motor 69464297; marca Dong-Feng; modelo Duolika; año 2.008, color azul, serial carrocería: LGDCWA1R88B108834, tipo Chasis Cabina.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección señalada por el accionante, posteriormente, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó la citación por carteles.-

A través de escrito constante de dos (2) folios útiles, la parte demandada, Ciudadana YOLEIDA BETANCOURT MARTINEZ, debidamente representada por el Abogado ORLANDO RIVERA, se dio por citada en la presente acción.-
En fecha 19 de Mayo del año 2.011, el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito el cual riela al folio siete (7) del Cuaderno de Medidas, mediante el cual hizo oposición a la Medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.-

Vista la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, la parte demandante debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, solicitó al Tribunal Ejecutor comisionado, oficiar a las autoridades civiles y militares, a los fines de la detención de los vehículos señalados en la medida, ordenando librar el citado oficio en fecha 20 de Mayo del año 2.011.-

Corre inserto al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Medidas, oficio N° 0574-11, proveniente de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través del cual le informa al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que fue retenido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x4, Placas: A63AB1A, Color: Blanco, Año: 2:008, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A164873, y el mismo se encuentra en el Estacionamiento Katar.-

El día 30 de Mayo del año 2.011, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecuto de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Estacionamiento KATAR, a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.-

Abierta la incidencia en virtud de la Oposición hecha por la parte demandada, el Apoderado actor compareció ante este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2.011, consignando su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas las misma por auto dictado en fecha 03 de Junio de ese mismo año.-

Se desprende del folio doce (12) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante a través del cual consignó Número de Denuncia realizada el día 15 de Marzo del año 2.011, la cual reposa en la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , solicitando en ese mismo escrito se oficie a la señalada Fiscalía a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal copias certificadas del Expediente N° 16F-150893-2011, cuyo expediente contiene una Medida de Protección a favor de la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT.-

De igual manera, la parte accionada debidamente representada por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA; consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, admitiendo dicho escrito en esa misma fecha.-


En fecha 07 de Junio del año 2.011, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en cuanto a la oposición planteada por la parte accionada, este Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2.011, declaró SIN LUGAR la oposición señalada, procediendo posteriormente el Abogado ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter acreditado a ejercer recurso de apelación.-

En fecha 29 de Junio del año 2.011, fue recibido oficio remitido por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, mediante la cual dicho organismo informo a este Tribunal que en su Despacho cursa Investigación signada con la nomenclatura N° 16F15-0893-2011, en la cual la víctima es la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ y como presunto agresor el Ciudadano WILFREDO MAITA, por delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA.-

Vista la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, la misma fue oída por este Tribunal en fecha 30 de Junio de ese mismo año 2.011, remitiendo al Tribunal Superior competente el respectivo Cuaderno de Medidas.-

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes, insistiendo la parte accionante en continuar con la presente acción.-

Mediante diligencia fechada 06 de Julio del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de seguir el proceso de Embargo Preventivo, razón por la cual, este Tribunal en fecha 08 de Julio de ese mismo año 2.011, mediante auto aclaró a la parte demandada que el Cuaderno de Medidas respectivo se encuentra en el Tribunal de Alzada a los efecto de conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte accionada, razón por la cual no puede proveer sobre lo solicitado.-

En fecha 22 de Septiembre del año 2.011, siendo el día y hora señaladas por el Tribunal, se anunció el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, así como la representación fiscal, dejándose constancia de que la parte demandada no se hizo presente, insistiendo la parte demandante en continuar con la presente acción, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente a la presente fecha a las 10:30 am.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante conjuntamente con su Apoderado Judicial, insistiendo en continuar con la acción planteada, no estando presente la parte accionada ni por si por medio de Apoderado, declarándose el juicio abierto a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 07 de Octubre del año 2.011 compareció ante este Tribunal el Ciudadano WILFREDO MAITA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, procediendo a otorgarle poder a la misma.-

A través de diligencia fechada 17 de Octubre del año 2.011 compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó a este Tribunal decretar medida innominada en lo relacionado a que permita seguir circulando a los siguientes vehículos: PRIMERO: Un vehículo Placas: A63AB1A, Chevrolet, LUV D-MAX 4X4 T, camioneta carga, Pick-up, D/cabina, serial carrocería: 8GGTFSJ718A164873; color Blanco; SEGUNDO: Un vehículo Placas A54AB8N, serial del motor 69464297; marca Dong-Feng; modelo Duolika; año 2.008, color azul, serial carrocería: LGDCWA1R88B108834, tipo Chasis Cabina.-

Riela del folio ciento doce (112) al folio ciento quince (115) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, siendo confirmada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2.011.-

Estando dentro del lapso procesal para presentar pruebas dentro de la presente acción, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó en fecha 25 de Octubre del año 2.011 escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El Mérito Favorable de los autos.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio.-

Testimoniales:

• Eilim Felicia Cedeño Salas, Anlly Yeraldy Pino Abrey, Bermas Josefina Centeno de Villanueva.-

De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Certificado de Registro de Vehículos N° 25319897: Placas: 91XNAG, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8YTKF365178A31195, Marca: Ford, Serial del Motor: 7 A31195, Modelo: F-350 4X2 EFI, Clase: Camión, Tipo Plataforma, Uso: Carga, otorgado a ABASTOS Y LICORERÍA ESQUINA CALIENTE C.A.-
• Certificado de Circulación de Vehículo Placas: A63AB1A, Marca: Chevrolet, Modelo Luv D-Max 4x4t, Tipo: camioneta/carga, Pick Up, D/Cabina, Serial Carrocería 8GGTFSJ718A164873; Color: Blanco.-

Informes:

• Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Inspección Judicial.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por dicha parte.-

Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de estos, procediendo el Apoderado actor a solicitar nueva oportunidad a los fines de que se realice dicha evacuación, tal y como se desprende del folio ciento nueve (109) del expediente bajo análisis.-

Riela al del folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), escrito debidamente suscrito por la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTRO, a través del cual solicitó a este Tribunal revocar la designación del Ciudadano CARLOS BETANCOURT, como depositario de los vehículos plenamente identificados en el cuerpo del presente expediente.-

Por auto fechado 09 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus respectivas declaraciones, procediendo los mismos a rendir las mismas en la fecha indicada por este Tribunal.-

A través de auto fechado 14 de Noviembre del año 2.011 este Tribunal visto lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la revocación del depositario designado en la presente litis, se pronunció en cuanto a lo anteriormente señalado manifestando su imposibilidad de proveer sobre ello en virtud de encontrarse el Cuaderno de Medidas en el Juzgado Superior a efectos de decidir la Apelación ejercida por la parte accionada.-

Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre del año 2.011, se recibió ante este Tribunal, expediente proveniente del Juzgado Superior contentivo de la decisión de la apelación ejercida por la parte accionante, ratificándose en dicha sentencia la decisión dictada por este Tribunal.-

Encontrándose decidida la apelación ejercida, procedió el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, a solicitar mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.011 el envió del Cuaderno de Medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de seguir el proceso de Embargo Preventivo.-

Por diligencia de fecha 10 de Abril del año 2.012, el Apoderado actor ratificó la diligencia en la cual solicitó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal instó al mismo a ampliar su solicitud a los fines de proveer sobre la misma.-

Visto lo dictado por este Tribunal, la parte demandada debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO; consignó escrito a través del cual solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre el siguiente vehículo: Placas: 91XNAG, Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YKF365178A31195; Marca Ford; Serial del Motor: 7 A31195, Modelo: F.350 4X2 EFI, Clase: Camión; Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Certificado N°: 25319897.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Abril del año 2.012, este Tribunal visto lo solicitado por el Apoderado actor, constato de los autos que corren insertos al expediente bajo análisis, que sobre el referido vehiculo recae una Medida de Secuestro, la cual fue decretada por este Despacho en fecha 06 de Mayo del año 2.011, y por cuanto la misma no ha sido practicada ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas a los fines de que la misma sea practicada.-

En fecha 03 de Julio del año 2.012 se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.-

Recibida la comisión supra señalada, el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal enviar nuevamente la Comisión de Medida de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto fechado 19 de Julio del año 2.012, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente.-


Transcurrido el lapso de Ley, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al “Abandono Voluntario”, y “Los excesos, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.



De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:


De la parte demandante:

• El Mérito Favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio

Testimoniales:

• Eilim Felicia Cedeño Salas, Anlly Yeraldy Pino Abrey, Bermas Josefina Centeno de Villanueva.-

De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 833, inserta al Libro 5; Folio 49 al 51; Año 2.000, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ y WILFREDO MAITA, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-

Testimoniales:

• En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana Anlly Yeraldy Pino Abreu, se desprende que la misma fue conteste a todas y cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando ésta con sus dichos que los Ciudadanos intervinientes en el asunto debatido, contrajeron matrimonio en el año 2.000, así como también afirmó que el Ciudadano Wilfredo Maita abandono el inmueble y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Observa este Operador de Justicia, que la testigo Eilim Felicia Cedeño Salas, fue conteste a cada una de las interrogantes, sosteniendo en sus dichos que los Ciudadanos Yoleida Felicia Betancourt y Wilfredo Maita están casados desde el año 2.000 y que el Ciudadano Wilfredo Maita abandono el hogar, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• En cuanto a la declaración de la Ciudadana Bermans Josefina Centeno de Villanueva, al igual que las demás testimoniales, afirmó conocer a las partes intervinientes en la presente acción, sosteniendo en sus dichos que los mismos contrajeron matrimonio en el año 2.000, constituyeron su domicilio conyugal en El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, y que el Ciudadano Wilfredo Maita abandonó el hogar conyugal en el mes de marzo del año 2.011; observando este sentenciador que dicha testimonial no fue negada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano WILFREDO MAITA; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del Ciudadano WILFREDO MAITA; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-

Razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR; la acción intentada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común, así como también la intención de ambos cónyuges en disolver la unión conyugal existente y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YOLEIDA FELICIA BETANCOURT y WILFREDO MAITA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto del año 2.000, anotada bajo el N° 833, Libro 5, Folios 49 al 51 del año 2.000, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 32.489
Ely.-





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.012.

202º y 153º


Exp/ 32.489

PARTES:

DEMANDANTE: YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.286.262 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUIS PADRA y ANDRÉS MARCANO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.325 y 99.967 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: WILFREDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.818.584 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.267 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causales Nº 2 y N° 3)


NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, contra el Ciudadano WILFREDO MAITA, plenamente identificados en autos, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera

(…OMISSIS…)

(…) Contraje Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con el Ciudadano WILFREDO MAITA, en fecha DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL (02-08-2.000); todo lo cual consta de Acta de Matrimonio Civil N° 833. Unidos en Matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la calle El Samán, casa S/N, caserío EL Corozo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en un ambiente de armonía y comprensión; de dicha unión Matrimonial no se procreó hijo. En cuanto a los bienes patrimoniales adquiridos en nuestra unión conyugal son los siguientes: PRIMERO: Un (1) vehículo Placas 91XNAG, color: Rojo; serial carrocería 8YKF365178A31195, marca: Ford, serial motor: 7 A31195, modelo: F-350 4x2 EFI, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, certificado N° 25319897; SEGUNDO: Un vehículo Placas A63AB1A, Chevrolet, LUV D-MAX 4X4 T, camioneta carga, Pick-up, D/cabina, serial carrocería: 8GGTFSJ718A164873; color Blanco; TERCERO: Un vehículo Placas A54AB8N, serial del motor 69464297; marca Dong-Feng; modelo Duolika; año 2.008, color azul, serial carrocería: LGDCWA1R88B108834, tipo Chasis Cabina. CUARTO: una Sociedad Mercantil denominada ABASTO Y LICORERÍA ESQUINA CALIENTE, C.A., la cual esta debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Abril del 1.984, anotado bajo el N° 127, folio 97 al 99 vto, de los libros de registro de comercio, tomo B Habilitado, teniendo varias modificaciones, siendo la última registrada en fecha 20 de Febrero del 2.006, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo A-5, los cuales son bienes a liquidar. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi legítimo esposo señor WILFREDO MAITA, ha llegado al extremo de golpearme en varias ocasiones y hace imposible la vida en común, ha llegado esto en excesos, servicia (SIC) e injuria grave contra mi persona y tomo la decisión de llevarse todas sus cosas personales; y hasta la presente fecha no ha retomado a nuestro hogar común que es el sector Brisa de Guarapiche carretera nacional Maturín, El Corozo, casa s/n, casería El Corozo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas(…)
(…) El cual tipifica el abandono voluntario, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legítimo esposo WILFREDO MAITA, para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une (…).-


En fecha 26 de Abril del año 2.011, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del año 2.011 compareció ante este Tribunal la Ciudadana YOLEIDA BETANCOURT, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, y ratifico la solicitud de oficiar al Registro Mercantil a los fines de prohibir el traspaso o disposición de las acciones de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA LA ESQUINA CALIENTE C.A, y de igual manera se pronuncie en cuanto a la medida de secuestro solicitada.-

Posteriormente en fecha 29 de Abril del año 2.011, la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre los vehículos por ella señalado.-

Riela del folio uno (01) al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2.011, a través del cual decretó Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un (1) vehículo Placas 91XNAG, color: Rojo; serial carrocería 8YKF365178A31195, marca: Ford, serial motor: 7 A31195, modelo: F-350 4x2 EFI, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, certificado N° 25319897; SEGUNDO: Un vehículo Placas: A63AB1A, Chevrolet, LUV D-MAX 4X4 T, camioneta carga, Pick-up, D/cabina, serial carrocería: 8GGTFSJ718A164873; color Blanco; TERCERO: Un vehículo Placas A54AB8N, serial del motor 69464297; marca Dong-Feng; modelo Duolika; año 2.008, color azul, serial carrocería: LGDCWA1R88B108834, tipo Chasis Cabina.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección señalada por el accionante, posteriormente, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó la citación por carteles.-

A través de escrito constante de dos (2) folios útiles, la parte demandada, Ciudadana YOLEIDA BETANCOURT MARTINEZ, debidamente representada por el Abogado ORLANDO RIVERA, se dio por citada en la presente acción.-
En fecha 19 de Mayo del año 2.011, el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito el cual riela al folio siete (7) del Cuaderno de Medidas, mediante el cual hizo oposición a la Medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.-

Vista la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, la parte demandante debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, solicitó al Tribunal Ejecutor comisionado, oficiar a las autoridades civiles y militares, a los fines de la detención de los vehículos señalados en la medida, ordenando librar el citado oficio en fecha 20 de Mayo del año 2.011.-

Corre inserto al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Medidas, oficio N° 0574-11, proveniente de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través del cual le informa al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que fue retenido por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4x4, Placas: A63AB1A, Color: Blanco, Año: 2:008, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A164873, y el mismo se encuentra en el Estacionamiento Katar.-

El día 30 de Mayo del año 2.011, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecuto de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Estacionamiento KATAR, a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.-

Abierta la incidencia en virtud de la Oposición hecha por la parte demandada, el Apoderado actor compareció ante este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2.011, consignando su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas las misma por auto dictado en fecha 03 de Junio de ese mismo año.-

Se desprende del folio doce (12) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante a través del cual consignó Número de Denuncia realizada el día 15 de Marzo del año 2.011, la cual reposa en la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , solicitando en ese mismo escrito se oficie a la señalada Fiscalía a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal copias certificadas del Expediente N° 16F-150893-2011, cuyo expediente contiene una Medida de Protección a favor de la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT.-

De igual manera, la parte accionada debidamente representada por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA; consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, admitiendo dicho escrito en esa misma fecha.-


En fecha 07 de Junio del año 2.011, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en cuanto a la oposición planteada por la parte accionada, este Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2.011, declaró SIN LUGAR la oposición señalada, procediendo posteriormente el Abogado ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter acreditado a ejercer recurso de apelación.-

En fecha 29 de Junio del año 2.011, fue recibido oficio remitido por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, mediante la cual dicho organismo informo a este Tribunal que en su Despacho cursa Investigación signada con la nomenclatura N° 16F15-0893-2011, en la cual la víctima es la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ y como presunto agresor el Ciudadano WILFREDO MAITA, por delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA.-

Vista la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter acreditado en autos, la misma fue oída por este Tribunal en fecha 30 de Junio de ese mismo año 2.011, remitiendo al Tribunal Superior competente el respectivo Cuaderno de Medidas.-

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes, insistiendo la parte accionante en continuar con la presente acción.-

Mediante diligencia fechada 06 de Julio del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de seguir el proceso de Embargo Preventivo, razón por la cual, este Tribunal en fecha 08 de Julio de ese mismo año 2.011, mediante auto aclaró a la parte demandada que el Cuaderno de Medidas respectivo se encuentra en el Tribunal de Alzada a los efecto de conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte accionada, razón por la cual no puede proveer sobre lo solicitado.-

En fecha 22 de Septiembre del año 2.011, siendo el día y hora señaladas por el Tribunal, se anunció el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, así como la representación fiscal, dejándose constancia de que la parte demandada no se hizo presente, insistiendo la parte demandante en continuar con la presente acción, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente a la presente fecha a las 10:30 am.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante conjuntamente con su Apoderado Judicial, insistiendo en continuar con la acción planteada, no estando presente la parte accionada ni por si por medio de Apoderado, declarándose el juicio abierto a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 07 de Octubre del año 2.011 compareció ante este Tribunal el Ciudadano WILFREDO MAITA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, procediendo a otorgarle poder a la misma.-

A través de diligencia fechada 17 de Octubre del año 2.011 compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó a este Tribunal decretar medida innominada en lo relacionado a que permita seguir circulando a los siguientes vehículos: PRIMERO: Un vehículo Placas: A63AB1A, Chevrolet, LUV D-MAX 4X4 T, camioneta carga, Pick-up, D/cabina, serial carrocería: 8GGTFSJ718A164873; color Blanco; SEGUNDO: Un vehículo Placas A54AB8N, serial del motor 69464297; marca Dong-Feng; modelo Duolika; año 2.008, color azul, serial carrocería: LGDCWA1R88B108834, tipo Chasis Cabina.-

Riela del folio ciento doce (112) al folio ciento quince (115) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, siendo confirmada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2.011.-

Estando dentro del lapso procesal para presentar pruebas dentro de la presente acción, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó en fecha 25 de Octubre del año 2.011 escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El Mérito Favorable de los autos.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio.-

Testimoniales:

• Eilim Felicia Cedeño Salas, Anlly Yeraldy Pino Abrey, Bermas Josefina Centeno de Villanueva.-

De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Certificado de Registro de Vehículos N° 25319897: Placas: 91XNAG, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8YTKF365178A31195, Marca: Ford, Serial del Motor: 7 A31195, Modelo: F-350 4X2 EFI, Clase: Camión, Tipo Plataforma, Uso: Carga, otorgado a ABASTOS Y LICORERÍA ESQUINA CALIENTE C.A.-
• Certificado de Circulación de Vehículo Placas: A63AB1A, Marca: Chevrolet, Modelo Luv D-Max 4x4t, Tipo: camioneta/carga, Pick Up, D/Cabina, Serial Carrocería 8GGTFSJ718A164873; Color: Blanco.-

Informes:

• Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Inspección Judicial.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por dicha parte.-

Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de estos, procediendo el Apoderado actor a solicitar nueva oportunidad a los fines de que se realice dicha evacuación, tal y como se desprende del folio ciento nueve (109) del expediente bajo análisis.-

Riela al del folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), escrito debidamente suscrito por la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTRO, a través del cual solicitó a este Tribunal revocar la designación del Ciudadano CARLOS BETANCOURT, como depositario de los vehículos plenamente identificados en el cuerpo del presente expediente.-

Por auto fechado 09 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus respectivas declaraciones, procediendo los mismos a rendir las mismas en la fecha indicada por este Tribunal.-

A través de auto fechado 14 de Noviembre del año 2.011 este Tribunal visto lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la revocación del depositario designado en la presente litis, se pronunció en cuanto a lo anteriormente señalado manifestando su imposibilidad de proveer sobre ello en virtud de encontrarse el Cuaderno de Medidas en el Juzgado Superior a efectos de decidir la Apelación ejercida por la parte accionada.-

Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre del año 2.011, se recibió ante este Tribunal, expediente proveniente del Juzgado Superior contentivo de la decisión de la apelación ejercida por la parte accionante, ratificándose en dicha sentencia la decisión dictada por este Tribunal.-

Encontrándose decidida la apelación ejercida, procedió el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, a solicitar mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.011 el envió del Cuaderno de Medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de seguir el proceso de Embargo Preventivo.-

Por diligencia de fecha 10 de Abril del año 2.012, el Apoderado actor ratificó la diligencia en la cual solicitó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal instó al mismo a ampliar su solicitud a los fines de proveer sobre la misma.-

Visto lo dictado por este Tribunal, la parte demandada debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO; consignó escrito a través del cual solicitó a este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre el siguiente vehículo: Placas: 91XNAG, Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YKF365178A31195; Marca Ford; Serial del Motor: 7 A31195, Modelo: F.350 4X2 EFI, Clase: Camión; Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Certificado N°: 25319897.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Abril del año 2.012, este Tribunal visto lo solicitado por el Apoderado actor, constato de los autos que corren insertos al expediente bajo análisis, que sobre el referido vehiculo recae una Medida de Secuestro, la cual fue decretada por este Despacho en fecha 06 de Mayo del año 2.011, y por cuanto la misma no ha sido practicada ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas a los fines de que la misma sea practicada.-

En fecha 03 de Julio del año 2.012 se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.-

Recibida la comisión supra señalada, el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal enviar nuevamente la Comisión de Medida de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto fechado 19 de Julio del año 2.012, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente.-


Transcurrido el lapso de Ley, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al “Abandono Voluntario”, y “Los excesos, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.



De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:


De la parte demandante:

• El Mérito Favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio

Testimoniales:

• Eilim Felicia Cedeño Salas, Anlly Yeraldy Pino Abrey, Bermas Josefina Centeno de Villanueva.-

De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 833, inserta al Libro 5; Folio 49 al 51; Año 2.000, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre la Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ y WILFREDO MAITA, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-

Testimoniales:

• En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana Anlly Yeraldy Pino Abreu, se desprende que la misma fue conteste a todas y cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando ésta con sus dichos que los Ciudadanos intervinientes en el asunto debatido, contrajeron matrimonio en el año 2.000, así como también afirmó que el Ciudadano Wilfredo Maita abandono el inmueble y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Observa este Operador de Justicia, que la testigo Eilim Felicia Cedeño Salas, fue conteste a cada una de las interrogantes, sosteniendo en sus dichos que los Ciudadanos Yoleida Felicia Betancourt y Wilfredo Maita están casados desde el año 2.000 y que el Ciudadano Wilfredo Maita abandono el hogar, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• En cuanto a la declaración de la Ciudadana Bermans Josefina Centeno de Villanueva, al igual que las demás testimoniales, afirmó conocer a las partes intervinientes en la presente acción, sosteniendo en sus dichos que los mismos contrajeron matrimonio en el año 2.000, constituyeron su domicilio conyugal en El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, y que el Ciudadano Wilfredo Maita abandonó el hogar conyugal en el mes de marzo del año 2.011; observando este sentenciador que dicha testimonial no fue negada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano WILFREDO MAITA; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTÍNEZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del Ciudadano WILFREDO MAITA; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-

Razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR; la acción intentada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común, así como también la intención de ambos cónyuges en disolver la unión conyugal existente y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YOLEIDA FELICIA BETANCOURT y WILFREDO MAITA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto del año 2.000, anotada bajo el N° 833, Libro 5, Folios 49 al 51 del año 2.000, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 32.489
Ely.-