REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.425

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.546.077, de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES: HILDA FRANCIS NAVARRO y MIRIAM MARCANO RAMON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.744 y 50.663, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: ELIAS JOSE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.423.935, y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 21 de Enero del 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, identificada supra, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios HILDA FRANCIS NAVARRO y MIRIAM MARCANO RAMON, igualmente identificadas, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha Tres (03) de Mayo de 1976, contraje matrimonio civil con el ciudadano ELIAS JOSE ROBLES, por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, desde que celebramos nuestra unión conyugal, formamos un hogar establecido en dicha población de Caripito Estado Monagas, específicamente en la calle Junín, s/n, del barrio El Rincón, donde habitamos ininterrumpidamente, bajo un clima de convivencia basado en respeto, paz, armonía y felicidad; pero hace un tiempo, exactamente diez años, desde el mes de diciembre del año 2000, mi cónyuge ciudadano ELIAS JOSE ROBLES, se fue a vivir con otra persona y constituyo públicamente una nueva familia, por ese motivo comenzaron los problemas y las divergencia entre nosotros, tan graves que se ha deteriorado la relación al punto de que cada quien está viviendo por separado, de nuestra unión se procrearon tres (3) hijos de nombres ELIANNIS DEL VALLE, JOSE DEL VALLE y ELIANA DEL VALLE ROBLES RIVAS, mayores de edad, en dicha unión conyugal se adquirieron y se fomento los siguientes bienes: 1º Una casa ubicada en la Calle Junín s/n, del Barrio El Rincón de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; 2º Un vehiculo Clase Camión; 3º Un vehiculo Clase Camioneta; 3º Un vehiculo Clase Automóvil; 4º Un vehiculo Clase Camioneta… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 y 3º que establecen “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano ELIAS JOSE ROBLES”

En fecha 26 de Enero del año 2.011, se admite la presente demanda y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano ELIAS JOSE ROBLES, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios. Igualmente en esa misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libro Oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Monagas, para los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de Mayo del 2.011, es recibida por ante este Tribunal, comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente cumplida y firmada por el ciudadano ELIAS JOSE ROBLES, supra identificado.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 13 de Julio de 2.010, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 29 de Septiembre del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, debidamente representada por su apoderada judicial HILDA FRANCIS NAVARRO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandada emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06 de Octubre de 2.011, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial HILDA FRANCIS NAVARRO, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos OLIM CARIOLYS SALAZAR, MIRNA HERNANDEZ MARCELLA y DOLORES GARCIA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.621.395, 8.979.571 y 14.010.649, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.011, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 08 de Junio del 2.012, se repuso la causa al estado de decir vistos, en virtud que por error material involuntario se omitió decir vistos en el presente juicio, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

-III-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano ELIAS JOSE ROBLES; en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano ELIAS JOSE ROBLES; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.-

Acerca de la causal tercera igualmente fundamentada es decir; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.-
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Tres (03) de Mayo de 1976 por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, entre los ciudadanos ELIAS JOSE ROBLES y LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas: OLIM CARIOLYS SALAZAR, MIRNA HERNANDEZ MARCELLA y DOLORES GARCIA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.621.395, 8.979.571 y 14.010.649, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano ELIAS JOSE ROBLES, quien estando a derecho en la presente causa no ejerció las defensas pertinentes para desvirtuar lo manifestado por la accionante, pero como es sabido que esta exceptuado en materia de divorcio la confesión ficta al no contestar y promover pruebas el demandado por ser de estricto orden público la materia de familia, la accionante demostró con las disposiciones de las ciudadanas arriba identificadas, al hogar conyugal, ubicado en la Calle Junín s/n, del Barrio El Rincón de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por ella, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Ciudadano ELIAS JOSE ROBLES; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal. Y así se decide.-

En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto el Ciudadano ELIAS JOSE ROBLES, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, amén de que el mismo demandado admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ELIAS JOSE ROBLES y LUISA BELTRANA RIVAS VELASQUEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en Tres (03) de Mayo de 1976, por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, siete (07) de Agosto del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.425
Yosellys