REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE AGOSTO DEL 2.012.

202° y 153°

SOLICITANTE: TERESA DEL VALLE MARTINEZ DE GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.718.542, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: DAVID RAFAEL CORASPE ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.153.784, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.448 y de este domicilio.-

DEMANDADO: ROBERTO GAVIRIA VELEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.228.463.-

ASUNTO: DIVORCIO.-

N° EXPEDIENTE: 14.764.-

UNICO


En fecha 03 de agosto del año 2012, se recibe por distribución Escrito Libelar, presentado por la ciudadana TERESA DEL VALLE MARTINEZ DE GAVIRIA, debidamente asistida por el abogado DAVID RAFAEL CORASPE ZARAGOZA, contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, incoada en contra el ciudadano ROBERTO GAVIRIA VELEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“En fecha dieciocho (18) de Octubre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), contraje matrimonio con el ciudadano: ROBERTO GAVIRIA VELEZ portador de la cédula N° V-11.228.463, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en el acta de matrimonio N° 253, FOLIO N° 465, LIBRO 3 TOMO 2, AÑO 1.978 que anexamos marcados con la letra “A” fijamos nuestro domicilio conyugal en la CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS AVENIDA PRINCIPAL DE POTRERITO MUNICIPIO CEDEÑO, por otra parte hacemos constar que de esta unión procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre, YASENKA DE LOS ANGELES GAVIRIA MARTINEZ Y CARLOS LUIS GAVIRIA MARTINEZ de Treinta y Siete y Treinta y Cuatro años respectivamente mayores de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañamos marcada “B” y “C”, por otra parte hacemos constar que no adquirimos bienes materiales que pudieran generar una comunidad de gananciales y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, ahora bien Ciudadano Juez una vez establecida nuestra unión conyugal hacemos de su conocimiento que fue interrumpida en el mes de Febrero del año 1.988 y hasta la fecha nos mantuvimos siempre en domicilios separados, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en l artículo 185-A Ordinal 2 del Código Civil, el cual se refiere al Abandono Voluntario. Ciudadano Juez, quiero hacer de su conocimiento que desde el año 1.989, mi cónyuge, emigro al vecino País de Colombia el cual se me ha hecho imposible localizarlo…”

Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:

Establece El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Ahora bien, según decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia del 18-05-2001, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde señala las causales derecho, estableciendo siete causales de inadmisibilidad de la acción, basándose en una serie de requisitos de existencia y validez, que al determinarse que no se cumplen se debe inadmitir, los cuales algunos de ellos señala la ley, pero otros provienen de los principios generales del derecho; estableciendo siete (07) causales, dentro de las cuales se señala:

“…Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho…o cuando la decisión judicial no puede variar la situación la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

En el caso que nos ocupa la parte interesada no precisa en su libelo si la demanda de Divorcio es por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o por el ordinal 2° del Artículo 185 ejusdem, pero como quiera, que es requisito sine qua non, especificar los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, no permite establecer el procedimiento a seguir; por cuanto señala que la misma se fundamenta en el “… artículo 185-A Ordinal 2° del Código Civil…” y posteriormente establece que “…con fundamento en las facultades que nos confiere el segundo parágrafo del Artículo 185-A…”; mal podría este Tribunal, admitir una demanda que no establezca cual es el fundamento de la pretensión.

No obstante, por auto de fecha 07 de Agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte interesada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para la corrección del libelo de la demanda, lo cual no realizo en el tiempo establecido en dicho auto, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, haciendo imposible que este Tribunal determine el procedimiento a seguir; por lo cual, siendo así las cosas, considera este Juzgador, necesario concluir que la supuesta demanda no debe ser admitida. Y así se decide.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículo 341 y 642 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Demanda por DIVORCIO Interpuesta por la ciudadana TERESA DEL VALLE MARTINEZ DE GAVIRIA, en contra del ciudadana ROBERTO GAVIRIA VELEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Y así se de decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:50 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.764
GPV/ Ycgc