REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 DE AGOSTO DEL 2.012.

202º y 153º

DEMANDANTE: CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.288.681, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los N° 130.552, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: NORIS DEL CARMEN ACAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.477.333, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 C.C. Ord. 2°).-


NARRATIVA

En fecha 06 de Julio del año 2011, se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, contra la ciudadana NORIS DEL CARMEN ACAGUA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“El día Diecinueve de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (19-09-1979), contraje matrimonio con la ciudadana: Noris del Carmen Acagua, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad: V-8.477.333, según consta de Copia Certificada del acta de matrimonio que acompaño con el siguiente escrito marcada con la Letra “A”, Fijamos nuestra residencia conyugal en la población de La Belleza de Morichal Largo Municipio Maturín, Estado Monagas, al principio de Nuestro Matrimonio todo se llevaba de una manera armoniosa y sin problemas; transcurrido el tiempo luego de tener a nuestros hijos la ciudadana: Noris del Carmen Acagua, me manifestó su voluntad de abandonar el hogar; Ante esta situación las relaciones personales se tornaron ásperas; razón por la cual ella decidió abandonar el hogar conyugal en fecha Quince de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (15-05-1983), encontrándose embarazada de nuestro último hijo, haciéndolo de forma voluntaria, conciente y sin oposición de mi parte, regresando a nuestra casa pasados unos mese donde no logramos llegar a ninguna reconciliación, llegado el mes de diciembre del año 1984, decidió abandonar el hogar conyugal definitivamente, dejando a mi cargo a nuestros tres (3) menores hijos; Pasado todo este tiempo de más de Veintiséis (26) años, tomo la decisión de recurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la Ciudadana ya identificada, por Divorcio, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece el abandono voluntario, durante el tiempo que convivimos Juntos procreamos Tres (3) hijo los cuales llevan por nombres: Quenides Eliese, Yoel Enrique y Alexis José; los cuales tienen en la actualidad las siguientes edades: (30) años, (29) años y (27) años respectivamente, anexo al presente escrito Original de las Partidas de Nacimiento marcadas con la Letra “B”, “C” y “D”, respectivamente; no obtuvimos bienes de fortuna;…”

En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Posteriormente en fecha 12 de Agosto del año 2.011, el Alguacil Designado de este Tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la Ciudadana NORIS DEL CARMEN ACAGUA.-

El día veinte (20) de Agosto del Dos Mil Once (2.011), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Siendo las 11:00 a.m., del día 05 de Diciembre del 2011, oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante ciudadano CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la Incomparecencia de la Parte Demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante ciudadano CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, insistiendo la misma en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado Judicial.-

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.012, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, ciudadano CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, insistió en continuar con la demanda, estimándose contradicha la misma por la incomparecencia de la parte demandada, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por Apoderado Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del año 2012, el ciudadano CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ, parte demandante en el presente Juicio, confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• El merito favorable de los Autos.-
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Anexo al Libelo de Demanda marcado “A”.-
• Copia Certificadas de Actas de Nacimientos. Anexos al Libelo de Demanda marcado “B”, “C” Y “D”.-
• Testimonial de la ciudadana ALIDA ANTONIA VILLARROEL DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.333, residenciada en la Carrera 18, Casa N° 140, Sector El Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Testimonial de la ciudadana CRUZ MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.225, con domicilio en Avenida El Ejercito, Calle 11, Casa N° 12, Sector los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Testimonial de la ciudadana YADIMIRA SITA LOKIBY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.549, residenciada en la Urbanización José María Vargas, Casa N° 42, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Por su parte, la ciudadana NORIS DEL CARMEN ACAGUA, en su carácter de parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-

En fecha doce (12) de Marzo del Dos Mil Doce (2.012), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de ese mismo año, fueron admitidas dichas pruebas, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que los testigos señalados en el Escrito de Pruebas, rindan sus respectivas declaraciones.-

En fecha 02 de Mayo del año 2.012, es recibida la comisión N° 18231, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentiva de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ordenándose agregar la misma a los autos e inutilizar la foliatura y dejar salvadas todas las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 de la Ley Adjetiva.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes, solo hace uso de este derecho la parte actora, presentando su Escrito de Informes en fecha 02 de Julio del año 2012.-

Por auto fechado veinticinco (25) de julio del presente año, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• El merito favorable de los Autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Anexo al Libelo de Demanda marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia Certificadas de Actas de Nacimientos. Anexos al Libelo de Demanda marcado “B”, “C” Y “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana ALIDA ANTONIA VILLARROEL DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.333, residenciada en la Carrera 18, Casa N° 140, Sector El Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana CRUZ MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.225, con domicilio en Avenida El Ejercito, Calle 11, Casa N° 12, Sector los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: considera este Sentenciador, por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación del presente testigo, se desestima la misma. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana YADIMIRA SITA LOKIBY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.549, residenciada en la Urbanización José María Vargas, Casa N° 42, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Evidencia este Sentenciador, de los actas que conforman el presente expediente, que al folio tres (03) corre inserta Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ y NORIS DEL CARMEN ACAGUA, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Las testimoniales de las ciudadanas ALIDA ANTONIA VILLARROEL DE BASTARDO y YADIMIRA SITA LOKIBY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.622.333 y V-9.282.549, respectivamente y de este domicilio, se desprende que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ y NORIS DEL CARMEN ACAGUA, y que desde hace más de veinte (20) años no conviven en vinculo matrimonial o conyugal.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana NORIS DEL CARMEN ACAGUA ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CIPRIANO ROGELIO SUÁREZ y NORIS DEL CARMEN ACAGUA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Estado Monagas en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 10:40 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.418
GPV /Ycgc