República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 06 de agosto de 2012
202º Y 153º

SOLICITANTE: HERIBERTO JAVIER ESCOBAR SARMIENTO; RAMÓN BARTOLO OCHOA GUERRA Y ROBERT JOSÉ FLORES Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°:17.069.891, 13.806.443 y 14.859.161 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: (1169 )
Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 20 de julio de 2.012, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que los Ciudadanos HERIBERTO JAVIER ESCOBAR SARMIENTO; RAMÓN BARTOLO OCHOA GUERRA Y ROBERT JOSÉ FLORES, antes identificados y que están domiciliados en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías enclavadas: en un terreno ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL LAS CAROLINAS, CASA S/N PARROQUIA LA CRUZ, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, que miden Siete Mil Metros Cuadrados (7.000,000 MTS), con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓNDE Mil Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (1229 MTS2), distribuida en la forma como está explicada en la mencionada solicitud; y cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por el solicitante a los efectos de que se le declare Titulo de propiedad sobre las Bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurías es de aproximadamente de: QUINIENTOS MIL BOLIVARS FUERTES (Bs. 60.000,°°) y las cuales construyo con dinero de su propio peculio particular … (Omisiss)…
Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, el solicitante alega que las mencionadas bienhechurías las cuales construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio particular, y las ha venido poseyendo desde más de quince años en forma pública y pacifica; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno indicado, además señala que estas las edificó con créditos Bancarios necesariamente tendría el solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para efectuar cambios, presentar planos, solvencias que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr el solicitante, por lo tanto resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los trámites necesarios para la construcción de este tipo de edificaciones como la que alega ser propietario el solicitante, mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre derechos de unas bienhechurías, que se encuentran ubicadas dentro de la urbanización antes mencionada no estándole a este Tribunal emitir decreto alguno. El órgano competente para autorizar la regularización de la situación de los Ciudadanos que pretenden por la vía de Titulo Supletorio obtener que se les reconozcan derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos de los denominados Ejidos Municipales, cuyos datos han debido ser acompañados con documentos, o informes elaborados por la Municipalidad que acredite lo expuesto en cuanto a la certeza de estos dichos sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías por parte del solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por cuanto el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos que por su ubicación resulta un hecho notorio que se encuentra fuera de la poligonal urbana y muchos de estos terrenos ubicados en la zona en donde se encuentran las descritas bienhechurías son terrenos propios por lo que evidentemente debe este Tribunal declarar Improcedente la presente solicitud. Así se establece.
En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los seis (06) días del mes de agosto del año 2.012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA



LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA A. LUCES.
En la misma fecha, siendo las (0:45 pm), se publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta.

LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA A. LUCES.

ABG: LRFG/lrfg