República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 08 de agosto de 2012
202º Y 153º
SOLICITANTE: FERREIRA MARÍA SALETE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: E- 84.283.819 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: ( 448 )
Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que la Ciudadana FERREIRA MARÍA SALETE, antes identificada y que está domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO en donde el Juez haciendo uso de las Máximas de experiencias debe pronunciarse , sobre unas bienhechurías enclavadas: En la calle 01, Manzana 13, casa N° 10, Sector 4 de febrero, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas; cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por el solicitante a los efectos de que se le declare Titulo de propiedad sobre las Bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurías es de aproximadamente de: CIEN MIL BOLIVARS (Bs.100.000,°°) y las cuales construyo con dinero de su propio peculio particular, cuya distribución del área de construcción se encuentra especificada en la solicitud, con una superficie total de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200,00 Mts2) … (Omisiss)…
Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, el solicitante alega que las mencionadas bienhechurías las cuales construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio particular, y las ha venido poseyendo desde más de quince años en forma pública y pacifica; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno indicado, además señala que estas las edificó con dinero de su propio peculio necesariamente tendría el solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para efectuarla mencionada edificación y junto a ello la constancia de que ciertamente ese lote de terreno pertenecen a la Municipalidad además de presentar planos, solvencias que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr el solicitante, por lo tanto resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los trámites necesarios para alcanzar se le decrete titulo suficiente de propiedad sobre la construcción que alega ser propietario el solicitante, mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre derechos de unas bienhechurías, que se encuentran ubicadas dentro de una extensión de terreno como lo afirma la solicitante TRES MIL DOSCIENTOS metros cuadrados (3.200,00 Mts) no estándole a este Tribunal emitir decreto alguno, sin ninguna autorización previa del órgano competente para autorizar la regularización de la situación de la Ciudadana que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos de los denominados Ejidos Municipales, cuyos datos han debido ser acompañados con documentos, o informes elaborados por la Municipalidad que acredite lo expuesto en cuanto a la certeza de estos dichos sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías por parte del solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por cuanto el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos que por su ubicación resulta un hecho notorio que se encuentra no sólo fuera de la poligonal urbana, sino que pudiese estar ubicada dentro de terrenos propiedad del Estado por cuanto muchos de estos terrenos ubicados en la zona en donde se encuentran las descritas bienhechurías son terrenos MUNICIPALES por lo que evidentemente debe este Tribunal declarar Improcedente la presente solicitud. Así se establece.
En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (08) días del mes de agosto del año 2.012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA A. LUCES.

En la misma fecha, siendo las (10:30 am), se publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta.

LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA A. LUCES.
ABG: LRFG/lrfg
SOLICITUD N°: ( 448 )