República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 07 de Agosto de 2.012.
202° y 153°


Exp. N° 3.808-12.-

 SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y DIONISIA ALCALÁ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-588.586 y V-2.333.226, respectivamente.
 ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RUBÉN LISBOA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.522.
 MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 12 de Julio de 2.012, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y DIONISIA ALCALÁ VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN LISBOA VELÁSQUEZ, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2.012.

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretende obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Todo esto en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el año 1.959, habiendo transcurrido más de cuarenta (40) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción.

En fecha 18 de Julio del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le solicitó a los peticionarios, la indicación de su ultimo domicilio conyugal, por cuanto el mismo no fue señalado en el escrito de solicitud, para lo cual se le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días, a los fines de que indicaren lo requerido por este Juzgado, con el fin de decidir sobre la admisión o no de dicho pedimento. Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de los corrientes, compareció la ciudadana DIONISIA ALCALÁ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN LISBOA VELÁSQUEZ, arriba identificados y consignaron diligencia, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…AL RESPECTO INDICO QUE NUESTRO ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL ESTUVO FIJADO EN LA CALLE BERMÚDEZ, CASA Nº 21, EN LA POBLACIÓN DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, ES TODO...”
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde fijaron el domicilio conyugal los solicitantes, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en el cual los cónyuges fijen su domicilio conyugal, ya que esta establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

RESUELVE
…Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”


Es por ello que esta Juzgadora, tomando en cuenta las normas Jurídicas supra transcritas, considera que esta acción debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juez de Municipio, del lugar donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y DIONISIA ALCALÁ VELÁSQUEZ, que según sus dichos es en la población de San Antonio de Capayacuar, lo cual pertenece al Municipio Acosta del Estado Monagas; para que pueda ser Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une conforme a la Ley. Siendo este Tribunal competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; carece de Competencia en el Municipio Acosta, lugar en donde según el dicho de la Solicitante fijaron su domicilio conyugal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.


LRC/MPB/MES.
Exp. Nº 3.808-12.-