República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 07 de Agosto de 2.012.
202° y 153°

Solicitud N° 6.101-12.-

 SOLICITANTE: AURISTELA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.363.581 y de este domicilio.
 MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

En fecha 02 de Agosto de 2.012, se recibió por distribución en este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: AURISTELA DEL VALLE REYES, ya identificada; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 6.101-12. Ahora bien, este Tribunal al realizar una revisión de la misma considera prudente y necesario establecer las siguientes consideraciones:

Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana: AURISTELA DEL VALLE REYES, supra identificada, manifiesta que poseen una parcela de terreno ubicada en la Calle El Turpial de la Población de la Candelaria, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas con una supercie aproximada de 47 metros de ancho por 67 metros de largo, con cercado perimetral con estantes de maderas y alambres púas, así como sembradío de árboles frutales de diferentes especias y tamaños, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle El Turpial, que es su frente; SUR: Con Casa que es o fue de Herme Roca; ESTE; Con Casa que es o fue de Migdalia Rivero y, OESTE: Con Casa que es o fue de Gregoria Martínez; también expresan Textualmente lo siguiente:
“(…)que desde hace mas de seis (6) Años hasta la presente fecha he venido poseyendo en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y con el ánimo de única y exclusiva propietaria…”


Razón por la cual acuden a esta autoridad con la pretensión de obtener un TITULO SUPLETORIO sobre las mencionadas bienhechurìas, siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”

De las normas supra transcritas, y siendo que el solicitante manifiesta que las bienhechurìas sobre las cuales pretende obtener titulo supletorio están constituidas por unas bienhechurías consistentes en un sembradío de árboles frutales de diferentes especies y tamaños, y siendo que la naturaleza del mismo es netamente rural, resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia Agraria, del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la presente solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la Mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.



LRC/MPB/@lex.
Solicitud N° 6.101-12.