REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, lunes trece (13) de AGOSTO de 2012
202º y 153º

CUADERNO DE MEDIDAS: NH11-X-2012-000042
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000670
PARTE ACTORA: DOMINGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.050.903.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAIRYN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ y PAOLA POGGIO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 119.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A (CONTECA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de agosto de 2012, la apoderada judicial del actor, abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas y apoderada judicial, solicita a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las cuentas o acreencias, fianzas que tenga la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, a favor de la empresa demandada CONSTRUCCIONES TECNICA, C.A (CONTECA), en virtud de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la empresa es una empresa fantasma. Argumentando la parte actora que por ante estos Tribunales, cursan causas en las cuales, ha sido fallida la notificación y la ejecución del fallo, de causas que están en fase de ejecución y llevadas por ante Tribunales laborales de esta misma Circunscripción Judicial., considerando de acuerdo a ello, que están cubiertos los extremos legales exigidos para acordar una medida cautelar como lo son la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en mora (periculum in mora.)

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Siendo el precitado artículo la única norma establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 ejusdem, aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo; criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social el 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) el 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 18 de Noviembre del año 2004, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Números 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,

” Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.

De tal manera, que vista las demandas que cursan por ante los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, en los cuales hasta la fecha no se ha podido ejecutar el fallo, y aun no se ha logrado la efectiva notificación de la empresa, pese a las múltiples gestiones que se han realizado, este Tribunal considera cubierto los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción de un buen derecho y que el demandado pudiera estar insolventándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR TIPICA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que PRIMERO: DECRETA la Medida cautelar DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada. SEGUNDO: La oportunidad para el traslado se realizará por auto separado.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José L. Adrián Mata.
Secretaria (o)
Abg.