REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, catorce de agosto de dos mil doce.
202º y 153º


ASUNTO: NH12-X-2012-000059

Visto el escrito consignado por el abogado Emilio Carpio Machado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANS ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., por medio del cual ratifica la solicitud de medida innominada con carácter cautelar efectuada en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo signado con la nomenclatura interna llevada por esta Coordinación Laboral NP11-N-2012-000052, en tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si la presente solicitud se encuentra tramitada y sustanciada de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. A tales fines, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa de las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la empresa TRANS ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. la cual solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00560-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00897, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MENESES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.169.834; por lo que se evidencia el interés personal, legítimo y directo en ejercer el referido recurso; la referida solicitud es fundamentada en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de san José de Costa Rica, y el Artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida mediada cautelar solicitada, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Es pertinente señalar, que en fecha 01 de agosto de 2012, este juzgado mediante auto expreso ordeno a la empresa recurrente a presentar una caución satisfactoria al Tribual, equivalente a 15 salarios mínimos, sin embargo, visto los argumentos esgrimidos por el accionante y tomando en consideración el texto integro de la disposición antes transcrita, este tribunal deja sin efecto el referido auto, por cuanto tal como lo señala la referida norma en comento, dichas cauciones podrán ser exigidas en aquellas causas de contenido patrimonial, lo cual no corresponde con el caso de marras. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual se hace necesario proceder a revisar sien la presente causa se encuentran los requisitos o extremos legales a los fines de ser acordada o no la mediada cautelar solicitada. Y así se establece.

.En el caso concreto que nos ocupa tenemos que en el escrito contentivo del recurso administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00560-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00897, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MENESES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.169.834, en contra de la empresa Trans Adriatica de Transporte, C.A. Considera este tribunal que lo antes señalado constituyen la conformación satisfactoria del FUMUS BONI IURIS, que se requiere para la procedencia de las medidas solicitadas.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, la parte recurrente expuso que el mismo se dará en dos situaciones importantes y relacionadas las cuales son las siguientes:“1.- No se puede someter a nuestra representada, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar al reclamante y pagarle “salarios caídos “ cuyo MONTO ascenderá a la Suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.693,33), o sea, CIENTO OCHENTA Y CINCO PUNTO CUAREBNTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (185,48 u.t.), TOMANDO COMO PREMISA LA Unidad Tributaria a razón de Bs.90; es decir, Trescientos Trece (313) Días. Comprendidos desde el Día ocho de septiembre del Año Dos Mil Once (08/09/2011), hasta el Dieciséis de Julio del Año Dos Mil Once (16/07/2012), ambos inclusive, a razón de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.53,33) cada uno. 2.- A parte del Daño patrimonial o Monetario que se causa a la empresa existe el Daño Moral, es decir, se nos causa un perjuicio en el Patrimonio Moral, Empresarial y profesional, ya que no PODEMOS licitar en los procesos aperturados por el Estado o las Empresas del estado o Asociadas a él.” Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera quien juzga que en la presente causa se encuentra evidenciado el PERICULUM IN MORA.

Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva.

En virtud de tales argumentaciones, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, considera este:

En tal sentido el tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la empresa TRASN ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación del Apoderado Judicial de la empresa TRASN ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., recurrente en nulidad, de que, con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; razón por la cual este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa TRANS ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. y en consecuencia ORDENA la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00560-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00897, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MENESES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.169.834; y a tales efectos se ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS notificándole de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abogado Carmen González

Secretario (a)