REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de agosto de 2012

202° y 153°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000013

ASUNTO: NP11-R-2012-000142


SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Inscrita en el registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Yarisma Lozada, Yacary Guzmán, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez, Gridelaine Lira, Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.28, en su orden.

PARTE RECURRIDA: ANDRÉS RAMÓN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.616, asistido por la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 116.852, Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada Arnelsa Ravelo, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra por el ciudadano Andrés Ramón Urbina.

En fecha 18 de junio de 2012, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo constitucional, quien procede en fecha 06 de julio de 2012, a oír dicha apelación en un solo efecto, ordenando mediante oficio su remisión a las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 16 de julio de 2012, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), signada con el Nº 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Con Lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se da cumplimiento con los requisitos establecidos para que proceda con la acción de amparo constitucional en casos como el de autos; en virtud de ello se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., donde se señalo (sic) lo siguiente:

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes; asi mismo, no consta de autos que se haya solicitado la nulidad de la providencia administrativa que se pretende ejecutar, ni mucho menos consta medida cautelar que le suspenda sus efectos. Por lo tanto, dado que al ciudadano Andrés Ramón Urbina, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide”.

Del párrafo transcrito, se observa que el a quo procedió a declarar Con Lugar el amparo constitucional, donde se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00474-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, Andrés Ramón Urbina,

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 12 de diciembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00474-11 en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Ramón Urbina; 2º) En fecha 25 de enero de 2012 la Inspectoría del Trabajo en Maturín dicta auto mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la empresa CNPC Services LTD, S.A., por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el accionante; 3º) En fecha 03 de abril de 2012, una vez agotado la vía administrativa y en resguardo de sus derechos constitucionales el ciudadano Andrés Ramón Urbina interpone Recurso de Amparo Constitucional.

En este mismo sentido, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual acoge esta sentenciadora, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen actualmente los tribunales del trabajo, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.

En el caso de autos, y tal como se mencionó anteriormente se evidencia de los recaudos agregados a los autos que existe providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín en donde : “… declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andrés Ramón Urbina, en contra de la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., quedando obligado dicha empresa al inmediato reenganche del Trabajador a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le correspondan.

Establecido lo anterior y por cuanto la parte hoy recurrente CNPSC Services LTD, S.A., no aporta a esta alzada prueba ni alegato alguno que sostenga su apelación y verificándose en las actas procesales todas los aportes probatorio consignados por el trabajador, esta alzada comparte la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en la cual señala acertadamente que la accionada no dio cumplimiento a la providencia lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes; al igual que no consta de autos que se haya solicitado la nulidad de la providencia administrativa que se pretende ejecutar, ni mucho menos consta medida cautelar que le suspenda sus efectos. Por lo tanto, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que el presente recurso de apelación no debe prosperar y por lo tanto, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: En consecuencia se Confirma la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria








ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000013

ASUNTO: NP11-R-2012-000142