REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º



ASUNTO: NP11-L-2.010-1491

PARTE
ACTORA: ANTONIO SALGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 13.814.238.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ERRICO DESIDERIO, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 62.736.
PARTE
DEMANDADA: JOYDALCA, C.A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. RAUL QUIÑONES y MARIENELA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.711 y 85.035.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 21 de octubre de 2010, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ANTONIO SALGADO, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, en contra de la empresa JOYDALCA, C.A. La demanda fue recibida y tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda; luego de agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que ambas partes promovieron sus elementos probatorios. En fecha siendo en fecha 13 de junio de 2011, culminado el lapso previsto para la mediación, no fue posible llegar a ningún acuerdo entre las partes, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas, remitiéndose a la URDD, para su distribución a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad. Se fijo el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2011, prolongándose la misma en diferentes oportunidades a los fines de evacuar el cúmulo probatorio promovido. Las partes suspendieron el proceso en diferentes oportunidades siendo la última la solicitada en fecha 30 de julio de 2012, oportunidad en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa pro un lapso de cinco días hábiles, el Tribunal acordó de conformidad, y fijó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de agosto de 2012. Llegada la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, ambas partes presentaron diligencia señalando:

“Yo, ANTONIO SALGADO, suficientemente identificado y debidamente asistido en mis derechos, manifiesto de manera libre y voluntaria que desisto del proceso y de la acción incoada en contra de la sociedad mercantil JOYDALCA, C.A., en la reclamación intentada por concepto cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones labórales, razón por la cual solicito al tribunal de la causa que homologue el desistimiento en los términos solicitados por esta parte actora. Por su parte la sociedad mercantil JOYDALCA, C.A., representada por su apoderado judicial RAUL QUIÑONES FERNANDEZ, identificado en autos, manifiesto que convengo en el desistimiento del proceso y de la acción manifestado por la paret actora y ambas partes solicitamos muy respetuosamente al tribunal homologue el desistimiento en los términos efectuados por la parte actora y convenido por la demandada, se ordene la devolución de las pruebas y proceda al cierre y archivo del expediente de autos…”

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263:En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la presente causa, el actor asistido de su apoderado judicial desistió, tanto del proceso como de la acción incoada en contra de la empresa JOYDALCA, C.A.; lo que amerita que esa juzgadora haga la distinción entre ambos desistimientos; existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento como se señaló, en éste último caso tenemos el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso; ahora bien en lo que respecta al desistimiento de la acción en materia laboral, tenemos que ésta es de imposible renuncia, ya que el mismo implica la imposibilidad de volver a incoar el procedimiento, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir; mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días. Como fue referido en materia laboral, debe atenderse a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo que obviamente, el desistimiento de la acción laboral es nulo. Así se señala.

Por otra parte de las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento del procedimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; de igual forma dicho desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así mismo debe existir el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, el desistimiento del procedimiento es formulado por el actor asistido de abogado; de igual manera se observa que el desistimiento del procedimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; y por último queda evidenciado que el apoderado judicial de la empresa demandada acepta el mismo; razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el procedimiento intentado por el ciudadano ANTONIO SALGADO, en contra de la empresa JOYDALCA, C.A, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),