REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º Y 153º


No. Expediente NP11-O-2012-000020

Parte Accionante PABLO JULIAN LUGO MOYA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.335.546.

Abogado Asistente YASMORE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.532.229, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.152.

Parte Accionada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2012, siendo intentada por el ciudadano PABLO JULIAN LUGO MOYA, asistido por la abogada YASMORE PEÑA, ya identificados, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, alegando el accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EL ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD: .- Que presto servicios para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Asistente Comunitario, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs.3.0007,06, hasta el día 04 de enero de 2011, oportunidad n la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 17 de diciembre de 2010; razón por la cual inició un procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra del referido ente, en fecha 07 de febrero de 2011.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió copia certificada del expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa dictada a favor del accionante; y, copia certificada del expediente de imposición de sanción por no acatamiento de la providencia administrativa.

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, primera oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejo constancia que en virtud de ser hecho notorio comunicacional el cierre de la vía del sur que comunica a la ciudad de Maturín con la población de temblador capital del Municipio Libertador del Estado Monagas, además del hecho de que el aeropuerto de Maturín, se encontraba cerrado por fallas de un avión que quedó en medio de la pista, lo cual igualmente fue un hecho público comunicacional; en consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones innecesarias, se reprogramó la celebración de la Audiencia Constitucional con el objeto que las partes involucradas tomaran las previsiones del caso. La Audiencia Constitucional se reprogramó para el día 14 de agosto de 2012 a las 3:20 p.m.; y en dicha oportunidad se dejó constancia de la sola comparecencia de la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pablo Julian Lugo Moya; se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la accionada. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. Oídos los alegatos de la accionante y la Opinión Fiscal, se da el trámite procesal de los elementos probatorios, y oídas las observaciones formuladas y las conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Pablo Julian Lugo Moya, contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer termino debe dejarse asentado que la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, aún cuando estaba notificada. Por Lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para tal situación se tienen por admitidos los hechos incriminados, en el entendido que no le aplica a la accionada privilegio ni prerrogativa procesal alguna. Así se señala.

Ahora bien, el Juez Constitucional debe verificar - independientemente de la aceptación de los hechos incriminados - si es procedente en derecho la acción de amparo incoada, y para ello debe revisar todo el material probatorio aportado a los autos. Así se señala.

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-11-01-00159; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada; y, las copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora; así mismo debe señalarse que no consta de actas que exista alguna medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita. Así se señala.

En vista de lo antes indicado, y dado el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de amparo en caso como el de autos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., donde se lee:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar, aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que al ciudadano Miguel Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.994,326, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.



DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PABLO JULIAN LUGO MOYA, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; ambas partes identificadas en autos; y SEGUNDO: Se le ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 000321-2011, de fecha 15 de junio de 2011, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 044-11-01-00159; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto de del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria