CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001704


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GERALDINE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO DIAZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Tres (03) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO

Nro. Audiencia: AUD-247-2012-JJ1-L-2011-001704

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 02 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana GERALDINE PEREZ, en contra del ciudadano RAFAEL DIAZ, quien solicitó se autorizare el cambio de residencia de su hijo en el exterior; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Se inicia el presente asunto en fecha 20-12-2011, con la interposición de la demanda presentada por la Ciudadana GERLADINE PEREZ RODRIGUEZ, supra identificada, asistida por la profesional del derecho ABG. ZORAIDA ARCIA, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ CONDE, siendo recibida dicha causa en fecha 09-01-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a admitir la misma en fecha 12-01-2012, realizando los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada. En fecha 12-03-2012 se realizo la audiencia de Mediación, no pudiendo lograr una mediación positiva entre las partes, declarándose concluida la misma; por lo que en fecha 20-04-2012 previa presentación de los escritos probatorios y de contestación correspondientes, se realizo la audiencia de Sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de de Juicio que correspondiera por Distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Instancia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito liberar entre otras cosas: que producto de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Rafael Eduardo Díaz Conde, procrearon un hijo, que su ex cónyuge ha estado al tanto de su relación laboral con la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que mientras estuvieron casados fue trasladada a México y luego ésta ciudad de Maturín, donde actualmente reside, que actualmente recibió una comunicación por parte de la empresa a la cual presta sus servicios, en la cual se le informa sobre su transferencia al exterior, por lo que habló con el padre de su hijo, quien se negó a otorgarle el permiso para residenciarse fuera del país con su hijo.

De igual forma el demandado en su escrito de contestación ratifica la negativa de otorgar el permiso, aunado al hecho que rechaza las aseveraciones realizadas por la parte actora.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa.





DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- Testigos Promovidos por la Parte Demandante:
1) El ciudadano ANGEL ADELMO MACHADO COBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.741.756, quien expuso entre otras cosas: “si, la conozco… Si, tengo conocimiento que se le hizo una proposición en la Ciudad de Rio de Janeiro… ya Geraldine tuvo que rechazar una asignación… rechazar la segunda no acarraería despido ero si en cuanto a su crecimiento laboral dentro de la empresa… modificar su estatus modificaría sus beneficios… a partir de los cuatro años los niños de las personas que tienen estatus… perciben beneficios de colegio…”. Y 2) La ciudadana EDITH MARGOT SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.285.433, quien expuso entre otras cosas: “si, la conozco.. Si, lo conozco… trabajo con ella, antes trabaje para la familia… La señora Geraldine (a la pregunta quien costea los gastos de la casa y su pago)… si, lo se porque ella me lo comento… No, cada mes, cada 15 días… es un buen padre… Si (a la pregunta de cada tiempo busca el progenitor al niño…”; demostrando dichos testimonios que efectivamente quien ha ejercido de hecho desde la custodia desde la separación de sus padres ha sido la madre del mismo, igualmente que el traslado ofrecido a la progenitora para laborar en el exterior es verificable, y que el mismo se haría efectivo una vez se finiquitaran con los trámites legales, lo que significaría 1 o 2 meses, según la declaración del ciudadano ANGEL MACHADO, que de no hacerse efectiva la propuesta de traslado traería como consecuencia un cambio de estatus dentro de la empresa para la ciudadana GERALDINE PEREZ, mas no significaría un despido, o siquiera una desmejora en su salario, sino más bien incidiría en los beneficios que percibe en la actualidad; no desvirtuándose el conocimiento que tienen dichos testigos de las repreguntas realizadas por la contraparte, y siendo que los mismos fueron esgrimidos a criterio de ésta Juzgadora con certeza, y seguridad, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma en primer lugar a la ciudadana GERALDINE PEREZ, identificada en autos, quien entre otras cosas manifestó: “en lo que yo recibo ésta carta, lo primero que hago es averiguar los requisitos… averiguo la escolaridad… si esto es positivo tengo que mandar los papeles para ubicar lo de la escuela… el colegio si se cual es, porque es uno solo… la residencia no, porque yo no tengo un papel migratorio… en l que la niña llegó al día siguiente prácticamente ya estaba en el colegio… la compañía se encarga de todo para garantizarle sus derechos… ya rechacé una en el 2010.. si yo rechazo ésta la consecuencia es que no voy a ser movida… los beneficios de salario ya no los percibiría… el papá nunca ha pagado la manutención.. la negativa con los teléfonos, él puede llamar 20 veces… porqué me le he negado aquí, por el acoso… a darle todos los números de teléfono… tendrá que tener una computadora… cuando él está con su papá yo lo llamaré 2 veces cuando mucho… llevo seis años afuera, y seis años aquí, tendría que salir para poder regresar…”; y en segundo lugar al ciudadano RAFAEL DIAZ, identificado en autos, quien entre otras cosas expuso: “estoy en desacuerdo… estamos velando por los intereses del niño… no vinimos a hablar de la carrera… sino de la convivencia del niño… aquí en Maturín vive su familia, y en Caracas vive su familia… cada 15 días puedo ver a mi hijo 3 días solamente… lo importante es la convivencia familiar… todos los días el niño necesita a su mamá y a su papá… aquí en Maturín hay muy buenos colegios, en Caracas hay muy buenos colegios.. aquí en Venezuela tenemos la misma escolaridad que en otro… si aquí en Maturín se me hace tan difícil ver a mi hijo, imagínese fuera del país… si me niega todas las oportunidades para estar juntos… me dijo no, me vas a dejar al niño llorando, que será si no me ve sino cada seis meses… no es acoso, es que estoy rogando para poder estar con el niño…”; declaraciones estas que sirvieron a esta sentenciadora para ilustrar la situación planteada. Tomando en consideración que la declaración de parte del demandante y de la demandada se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la Opinión del niño:
En cuanto a la opinión del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora eximio oírlo en virtud de su corta edad, considerando necesario citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente: “Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular . En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”. Y así se decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño de marras, suscrito por el Vicecónsul de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, USA, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales: Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

1) Contrato de Trabajo de Fecha 01-12-2011, Suscrito Entre La Empresa Schlumberger y la demandante, la cual cursa a los folios Seis (06) y Siete (07); 2) Constancia de ingresos entre el status de trabajador Home Country Mobile y Home Country Resident, expedida por la Empresa Schlumberger, que cursa al folio Ochenta y Siete (87); 3) Oficio de fecha 07 de junio de 2012 remitido por la empresa Schlumberger dirigido a la ciudadana GERALDINE PEREZ RODRIGUEZ, en el cual informan sobre el traslado a la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil; y 4) Oficio de fecha 20 de Julio de 2012, remitido por la empresa Schlumberger, en el cual remiten información concerniente al traslado de la ciudadana GERALDINE PEREZ, el cual riela al folio Nro. Ciento Nueve (109) del presente asunto; pretende la parte actora demostrar con las presentes documentales la veracidad del traslado aludido en su escrito libelar, y las condiciones existentes de hacerse efectivo dicho traslado, así como también los beneficios que gozaría de ser trasladada, aunado al carácter permanente del traslado ofrecido, y siendo que las mismas fueron admitidas conforme al control de legalidad, y amparadas bajo el Principio de la Supremacía de la Realidad, concatenado con el Principio de la Búsqueda de la Verdad, aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

5) Copia fotostática de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, en la causa signada con el N° JMS1-L-2010-000080, con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa a los folios que van del Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Dos (42) del presente asunto; con la cual quedó demostrado que efectivamente la Responsabilidad de Crianza quedó en ambos progenitores, sin embargo el atributo de la Custodia, la ejerce legalmente la progenitora ciudadana GERALDINE PEREZ, además de haber acordado todas las instituciones familiares, referentes al régimen del hijo habido entre los ciudadanos GERALDINE PEREZ y RAFAEL DIAZ, por lo que siendo tal prueba documento público, emanado de un funcionario facultado para ello, y la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA a la referida documental. Y así se Decide.-

6) Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa al folio Cuarenta y Tres (43); 7) Copia fotostática de registro de venta de inmueble con constitución de hipoteca entre el ciudadano Carlos Alberto Arcia Marcano, que cursa del folio Cuarenta y Cuatro (44) al Sesenta y Tres (63); y 8) Copia fotostática de veintiún (21) facturas de mensualidades en el centro de Educación Inicial Turimiquire, que cursa a los folio que van del Sesenta y Cuatro (64) al Ochenta y Cuatro (84) del presente asunto; las referidas pruebas documentales no aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos a la solicitud realizada, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal NO LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social; en este sentido resaltó: “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional TSJ. Magistrado José Delgado Ocando), ésta consideración filosófica estará presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

En materia de familia han surgido modificaciones muy importantes desde el punto de vista legislativo que responde a las nuevas tendencias que han ido conduciendo la sociedad actual, mientras que lo deseable es que el padre y la madre se acuerden entre ellos en los aspectos familiares, concretamente, respecto a la crianza de los hijos, en la generalidad de los casos suele ocurrir lo contrario; ya que, conforme a los intereses de ambos (sin que sea tomada en cuenta la opinión de los hijos), la dinámica a la ruptura de la pareja después del divorcio, suele ser conflictiva y dolorosa repercutiendo en sus propios hijos, lo que hace que, según Georgina Morales, se traduzca en que:

“(…), se mantengan en una disputa ilimitada, generándose entonces en ellos la necesidad de mantenerse enganchados en una confrontación permanente, cuyo escenario ideal son los tribunales y los alegatos agresivos y rotundos de los abogados. Los hijos suelen ser los instrumentos de lucha ideales en tales situaciones, puesto que son los nexos que van a mantener unidos a esa ex pareja para siempre. Los sentimientos confusos de amor, odio, resentimientos, frustraciones, culpas, etc. Que generalmente están presentes en los procesos de ruptura generan comportamientos irracionales de los padres donde los hijos y sus intereses constituyen la fuente perfecta para justificar una diatriba judicial. En tales confrontaciones, cada progenitor siempre hablará en nombre del “interés superior de su hijo”, aunque probablemente, su hilo de argumentación responderá más a sus intereses personales que a los verdaderos intereses del hijo.” (Morales Georgina y San Juan Miriam. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. Vadel hermanos editores. Caracas, 2007, p. 98).

Cabe señalar el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.

En relación a éste artículo este Tribunal considera pertinente citar lo contenido de la decisión dictada por el máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 20-03-2006 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien señala al respecto lo siguiente:

(…) Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, dicho artículo 75 señala...El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre. En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no sólo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello – como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes – tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar. A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76)...Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita.” (Resaltado propio del Tribunal)

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

A la misma vez, la Conveción de los derechos del niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-paren talidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En el caso en estudio, resulta innegable que el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior de éste.

La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).

Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor custodio es el verdadero dueño de éste. Sin embargo, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.

La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.

El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem).

Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.

Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:

1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.

2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente según las pruebas documentales presentadas y aportadas durante el Debate oral y público.

3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país; en el presente caso, con las pruebas aportadas no ha quedado constatado que la progenitora y el niño de autos poseen el tipo de condiciones que les permite residir legalmente en el país de destino, por cuanto alega la parte actora, que a los fines de tramitar lo pertinente es necesario en primer lugar la autorización solicitada a ésta Instancia, para luego realizar lo conducente respecto a éste punto.

4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso se constata que efectivamente la empresa quien ofrece el traslado, asegura la escolaridad del niño en la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil, en un Colegio Internacional.

5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone, punto éste importante para la toma de decisión en el presente asunto.

6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior.

En el presente caso el niño de marras, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hijo fuera del lugar de residencia habitual.

Se debe recordar que ésta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia citada con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de Marzo del 2006 quien al respecto señala : “(…) Debe la sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para valer derechos contra el otro padre.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Decisora que el punto controvertido versa sobre la autorización para residenciarse con su hijo en el exterior en virtud de la propuesta realizada por parte de la compañía en la cual labora la progenitora del niño ciudadana GERALDINE PÉREZ, siendo ésta propuesta incluso por tiempo indeterminado, pudiendo percibir ésta juzgadora que no se garantiza entonces el regreso del niño de marras a su país y por consiguiente a su entorno familiar; decisión ésta que involucraría una serie de circunstancias de gran importancia, por cuanto el fondo de lo que se discute pertenece a la esfera de la responsabilidad de crianza, lo cual es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, tal como lo establece el artículo 358 de la especial que rige nuestra materia, concatenado éste con el artículo 8 del mencionado texto legal, el cual consagra el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus garantías, como lo son el derecho a ser criado en su familia de origen, de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, así como de sus parientes, tanto maternos como paternos, pudiéndose constatar que el niño en Venezuela hasta los momentos en que se dicta la presente decisión se le han garantizado tales derechos, sin embargo al ser trasladado a otro país modificaría tales circunstancias, analizadas de forma reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que acoge quien aquí decide.

Del contradictorio (juicio oral y público) se desprende la negativa por parte del progenitor del niño a otorgar dicha autorización, basado en que se le negaría al niño el derecho a la convivencia familiar, no sólo consigo sino con su familia paterna (hermana, primos, abuelos, entre otros), que sería separado de su entorno, argumentando a su vez esa negativa en la dificultad actual para ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar estando en el mismo país, pues sería aún más dificultoso ejercer tal derecho estando fuera del Territorio Venezolano.

Por otra parte la progenitora acude al órgano Jurisdiccional dada la controversia, argumentando que de no aceptar tal propuesta desmejoraría su condición laboral actual, por cuanto dejaría de percibir las bonificaciones que comprende el estatus actual que ostenta en la empresa (Home Country Mobile), incidiendo esto directa e indirectamente con las condiciones de vida del niño, por cuanto el mismo vive con su madre; tal aseveración hace ver al tribunal que si bien es cierto las condiciones actuales del niño son óptimas, declinar la propuesta de traslado, no incidiría de forma tal que implicaría negarle el ejercicio de los derechos al niño, derechos tales como vivienda, colegio, recreación, asistencia médica, entre otros, por cuanto en la actualidad cuenta con tales facultades, dado que la progenitora ha ejercido con responsabilidad el atributo de la custodia, brindándole a su hijo las condiciones necesarias para el desarrollo integral de éste, en el entendido que de otorgar la autorización ciertamente obtendría los beneficios laborales que ofrece la empresa, sin embargo traería como consecuencia la modificación de la Responsabilidad de Crianza, la cual es compartida, y en condiciones de igualdad, aunado al hecho que dificultaría la Convivencia Familiar, traduciéndose esto en coartar el derecho bilateral de la convivencia que no sólo ostenta el padre, sino también el hijo para poder compartir con su progenitor, y sus familiares.

Durante el desarrollo del juicio, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidenció ningún tipo de propuesta por parte de la progenitora para garantizar el ejercicio de la co-parentabilidad, pues la misma plantea en su solicitud la transferencia a otro país, mejorando su crecimiento profesional, sin dar luces a éste Órgano Jurisdiccional sobre su voluntad para que el niño pudiera frecuentar a su padre, no sólo a través de medios electrónicos (que según las declaraciones de parte se dificultan estando en Venezuela, alegando que el progenitor puede llamar hasta 20 veces y que por ende se niega a facilitarle todos los números de contacto), sino la presencia física del padre con el hijo, o del hijo con el padre, no se evidenció voluntad de ninguno de los progenitores de llevar a cabo un régimen de convivencia familiar acorde con las condiciones modificables de la Responsabilidad de Crianza, aunado al hecho que el cambio de residencia sería de carácter permanente, lo que con franca claridad da a entender a esta juzgadora que la misma no frecuentaría Venezuela, separando al niño de su entorno paterno, aunado al hecho que el niño posee una dualidad de Nacionalidades (Venezolana-Norteamericana), situación que ha creado conflicto incluso para la expedición de los papeles migratorios del niño, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño de marras, de Tres (03) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza, debiendo ésta Juzgadora en todo momento tomar cono norte el Interés Superior del Niño de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia.

Así las cosas debe quien aquí decide tomar en consideración más allá de las pruebas promovidas en el contexto de lo alegado y probado, sino basarse en el Principio de la Supremacía de la Realidad, previsto en el literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la axiología jurídica, en las máximas de experiencia, y sobre todo en las garantías y preceptos constitucionales e incluso internacionales, que prevén el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y lo que ello conlleva (co-parentabilidad) como ente fundamental para el desarrollo integral del individuo, que a futuro crecerá para formar parte del Estado Venezolano como sociedad, y así retribuirle con su ingenio o trabajo esa protección del Estado; otorgar la autorización demandada en el presente caso entraría en clara controversia con tales mandatos constitucionales, y significaría separar al niño no sólo del Estado Patrio, y perder un ciudadano venezolano, sino sacarlo fuera de la esfera del entorno familiar paterno, y afectar en consecuencia su derecho a relacionarse y desarrollarse dentro de su familia de origen, con el conocimiento que pueda tener ésta Juzgadora en cuanto a los conflictos que se presentan al encontrarse padres separados, tal como se señaló con anterioridad; es por ello y amparada en tales principios y garantías constitucionales y legales que procede a declarar sin lugar la autorización demandada por la ciudadana GERALDINE PEREZ. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA incoada por la ciudadana GERALDINE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:29 p.m.. Conste.-

La Secretaria.