CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2009-022374


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FELIX JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.334.
DEMANDADA: SOIRE DEL VALLE RODRIGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Diecisiete (17) y Doce (12) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-254-2012-JJ1-L-2009-022374

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 07 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ, en contra de la ciudadana SOIRE DEL VALLE RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 29-07-2009, con la interposición de demanda por parte del ciudadano FELIX GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE ADRIAN, en contra de la ciudadana SOIRE RODRIGUEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 29-07-2009, por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procede a admitirla en fecha 03-08-2009 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, adecuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial al nuevo proceso en fecha 06-07-2010, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 29-09-2010, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26-11-2004; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal procrearon dos hijas, las cuales aún se encuentran bajo régimen de representación de sus progenitores; que luego de varios años de armonía comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, causándole su cónyuge reiteradas agresiones verbales, injurias graves, y excesos de toda índole.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada expuso de igual sus alegatos de defensa, aún cuando no presentó escrito de contestación, pese a haberse cumplido con las formalidades y asegurando su derecho a la defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que comparecieron a ésta Sala:

.- De la Parte Demandante:
1) El ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.807.483; quien entre otras cosas expuso: “…si, lo conozco… No (respuesta a la pregunta si el señor era maltratado física, verbal o psicológicamente por la señora)… No (a la pregunta si sabe si el demandante abandonó el hogar)… nunca escuché hablar a los dos, ni pelear delante de mi… no frecuentemente pero si muchas veces (a la pregunta si frecuentaba el hogar de los cónyuges)…”; 2) la ciudadana YDANIA DEL VALLE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.815.026, quien entre otras cosas expuso: “…Si, lo conozco… No (a la pregunta si presenció maltratos por parte de la esposa)… No (a la pregunta si le consta que el demandante abandonó el hogar)… No, presenciados no, nada…”; y 3) el ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.033, quien entre otras cosas expuso: “…si, lo conozco… varias veces escuché, porque yo trabajo con Félix y él me contaba…No, presencialmente no, nunca…”; en análisis de dichos testimonios es de acotar que ninguno evidenció peleas, discusiones, maltratos, de ninguna índole por parte de la ciudadana SOIRE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FELIX GONZALEZ, incluso a preguntas realizadas por la parte actora a los testigos, todos fueron contestes al responder que no habían presenciado maltratos, aunado a que sólo los últimos dos, mencionaron que habían escuchado comentarios, más no situaciones presenciales; ahora bien estos últimos dichos son referenciales, puesto que no aportan evidencia alguna en cuanto a actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora, que son los excesos, sevicias o injurias que hicieren imposible la vida en común, sino más bien hacer ver que es el ciudadano FELIX GONZALEZ, quien decide abandonar el domicilio conyugal, sin motivo alguno más que comentarios sobre las dificultades que tenían la pareja, por lo que a criterio de ésta Juzgadora los mismos no fueron esgrimidos con convicción, ni seguridad, aunado a que los mismos no prueban actos que materialicen la causal imputada a la demandada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
1) Se tomó la misma a la ciudadana SOIRE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión a los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescentes, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales rielan al folio Nueve (09) y Diez (10) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX GONZALEZ, la cual riela al folio Trece (13) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Documentales de la Parte demandante:
1) Copia Simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela del folio Quince (15) al Veinte (20); de la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda, en este caso en el contradictorio oral y público; es notorio que NO fue probada la causal invocada; por lo que es necesario para ésta Juzgadora señalar que no se demostraron los actos de Excesos, Sevicias, o Injurias que hicieran imposible la vida en común, por parte de la ciudadana SOIRE RODRIGUEZ. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana SOIRE DEL VALLE RODRIGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de Excesos, Sevicia e Injuria alegada por la parte actora, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 26-11-2004.

En virtud de haber declarado sin lugar la presente demanda, se dejan SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas en fecha 03-08-2009, por parte del Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con respecto al régimen de los hijos.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.-

La Secretaria.