REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000259
ASUNTO : NP01-S-2012-000259

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JULIO RAFAEL AZOCAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.662.652, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Damelys Veliz y Julio Azocar (Ambos vivos) residenciado en; CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 30, SECTOR SAN JUDAS TADEO MATURIN ESTADO MONAGAS, El Ministerio Público expone en base a los hechos: En fecha 19 de febrero 2012, la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.808.569 residenciada en la Calle Santa Elena, Casa Nº.- 30, Sector Santa Elena de esta ciudad denuncia lo siguiente: “… el día de ayer cuando me encontraba en la casa de mi hermana mi pareja de nombre JULIO VELIZ me dijo vamos a salir para costo arriba y yo le dije que era muy tarde y que mañana teníamos que trabajar y yo le dije que si quería que fuere él y me pidió la llave de la moto y yo se la di en ese momento cuando va a prender la moto el partió la llave y me echó la culpa a mi y se paró de la moto y me dio tres patadas en la pierna izquierda y yo empecé a pedir ayuda…me tomó por la cabeza y me pegó contra la pared…”. El examen Médico legal le fue practicado en fecha 19-02-2012, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con los puños, patadas y correa. y del Examen Físico: arroja Traumatismo y hematoma en 1/3 medio del Muslo Izquierdo, infusión Lineal de 10 X 2 cm. en 1/3 medio Brazo izquierdo, Traumatismo y Herida del labio superior de la boca Excoriación lineal de 0,4 cm. de longitud en región frontal derecha, la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público presentó todos los elementos adminiculados entre si que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, en consecuencia expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL AZOCAR VELIZ por la presunto comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.808.569, señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público
LA VICTIMA

Presente la víctima YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.808.569 residenciada en la Calle Santa Elena, Casa Nº.- 30, Sector Santa Elena de esta ciudad expuso: El no se ha metido más conmigo, no quiero que él se presente más por aquí, es todo.

DE LA DEFENSA
El ABGADO ORLANDO SALVATTI, quien manifestó lo siguiente: Escuchada como ha sido la Acusación del Fiscal, esta defensa técnica se muestra en total contradicción por cuanto rechaza, niega, toda vez que esta Defensa técnica considera que de los hechos narrados no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, asimismo la defensa amparada en el principio de la “comunidad de la prueba” hace suya toda y cada una de ella que bien tenga a favorecer a mi representado, y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de conformidad con el artículo 43 de la Vigencia anticipada de la norma adjetiva Penal, solicita la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, y mi representado ha venido mostrado cambios significativo y que a través de su persona sirva como medio comunitario para erradicar la Violencia contra la Mujer, solicito a este Tribunal tome en consideración el lugar de residencia y lugar de trabajo…es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.808.569.



.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 0876, de fecha 19-02-2012.

.- Testimonio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.808.569, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue blanco de las agresiones del ciudadano imputado JULIO RAFAEL AZOCAR VELIZ.

.- Testimonio del funcionario oficial (P.D.M) ERBERTH ALEJANDRO BOLIVAR CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº.- V18.172.630, adscrito a la Dirección de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

.- Testimonio del funcionario oficial (P.D.M) OSNY MATHEUS GUATARASMA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.311.047 adscrito a la Dirección de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas,


.- PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura Resultado del examen Médico legal le fue practicado en fecha 19-02-2012, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con los puños, patadas y correa. y del Examen Físico: arroja Traumatismo y hematoma en 1/3 medio del Muslo Izquierdo, infusión Lineal de 10 X 2 cm. en 1/3 medio Brazo izquierdo, Traumatismo y Herida del labio superior de la boca Excoriación lineal de 0,4 cm. de longitud en región frontal derecha de fecha17-07-2010,



.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- la Inspección Técnica Nº 0876, de fecha 19-02-2012, la misma efectuada por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas donde dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

.- Para su Exhibición ACTA DE INSVESTIGACION PENAL de fecha 19-02-2012 suscrita por el DISTINGUIDO oficial (P.D.M) ERBERTH ALEJANDRO BOLIVAR CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº.- V18.172.630, adscrito a la Dirección de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JULIO RAFAEL AZOCAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.662.652, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Damelys Veliz y Julio Azocar (Ambos vivos) residenciado en; CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 30, SECTOR SAN JUDAS TADEO MATURIN ESTADO MONAGAS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido Acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.808.569 Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el Acusados de Autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem, con vigencia anticipada, Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JULIO RAFAEL AZOCAR VELIZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, toda vez que se observa por lo indicado por la víctima que regresaron, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JULIO RAFAEL AZOCAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.662.652, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea ingresado a los programas de de convivencia familiar, el cual deberá acudir, seguido de acto, a concertar la cita respectiva a lo fines de que se materialice la primera charla, y participará activamente cuatro (4) secciones durante el año.

3.- Se mantienen incólume las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN NAVARRO SALAZAR previstas en el articulo 87 en sus ordinales 3º 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se suspende el ordinal 3 del artículo 87 ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se dejará sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que tenía cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo que estable artículo 256, ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación., No obstante se extiende el lapso a sesenta (60) días hasta que esto se cumpla, siendo que el Tribunal resolverá mediante ofició y notificación a las partes. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA