REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001208
ASUNTO : NP01-S-2012-001208

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 04-07-2012, por la Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1, y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, numeral 8 del articulo 48, y primer aparte del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ FARIAS, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA URRIETA RAMOS, por cuánto la acción penal se ha extinguido y se encuentra prescrita. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, acaecidos en fecha 24-011-2008, tal como consta de la denuncia cursante a los folios 01 y su vuelto, formulada por la ciudadana NOHELIA URRIETA RAMOS del tenor siguiente: “Una problemática con mi ex concubino identificado como JESUS ANTONIO MARTINEZ FARIAS…últimamente ha procedido a agredirme verbalmente…amenaza con quitarme la vida en el interior de la vivienda, yo no tengo hijos con esta persona, tomando juntos tres años aproximadamente.”
Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos:
1.- Acta cursante al folio 02 de fecha 25-11-2008, donde se acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Se apertura la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, equivalente a veinticuatro (24) meses de prisión, comportando como término medio un (01) año de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, y en el encabezamiento del ARTÍCULO 41 AMENAZA, que prevé una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, equivalente a treinta y dos (32) meses de prisión, comportando como término medio, dieciséis (16) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, y desde el acontecimiento de los hechos hasta la actualidad no se han ejecutado actos de procedimiento, ni circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, transcurriendo suficientemente el término de tres (03) años a que se contrae el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y primer aparte del numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal por prescripción que impiden proseguir la investigación en el hecho que nos ocupa, y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al conforme al primer aparte del numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ FARIAS, no identificado, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA URRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.306.825, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y en el encabezamiento del ARTICULO 41 AMENAZA, por cuánto la acción penal se ha extinguido y se encuentra prescrita. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes JESUS ANTONIO MARTINEZ FARIAS y NOHELIA URRIETA RAMOS, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ FARIAS. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GARCIELA CIRCELLIS JIMENEZ