REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001227
ASUNTO : NP01-S-2012-001227

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 04-07-2012, por la Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1, y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, numeral 8 del articulo 48, y primer aparte del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANIEL JOSE YENDIZ, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN YENDIZ, por cuánto la acción penal se ha extinguido y se encuentra prescrita. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, tal como consta de la denuncia cursante a los folios 01 y su vuelto, formulada en fecha 30-07-2008, por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN YENDIZ, del tenor siguiente: “ Yo vengo con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre DANIEL JOSE YENDIZ, el día 28-07-2008ª las 08 PM aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y legó mi hermano y sin medir palabras me dio una cachetá en la cara dejándome un fuerte dolor en el cuello y me empezó a insultar con palabras obscenas después salió corriendo a la casa de un vecino y llegó con un arma de fuego y decía que me iba a matar, todo el problema es porque su pareja de nombre Mayeli Villalobos estaba hablando mal de mi hija…”
Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos:
1.- Informe Medico Forense cursante al folio seis (6) de fecha 04-08-2008, en el cual se dejó constancia que para el momento del reconocimiento no había LESIONES EXTERNAS QUE CATEGORIZAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
2.- Medida de Protección y Seguridad a la victima cursante al folio 04 y su vuelto, dictada en fecha 05 -08-2008, por ante la División de Investigaciones Penales, Dirección Policial del Estado Monagas, Departamento Sobre Violencia Familiar, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia. Suscritas por el ciudadano DANIEL JOSÉ YENDIZ.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Tal como cursa al folio 07, en fecha 01-08-2008 se apertura la correspondiente averiguación penal en la presente causa que versa sobre la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, equivalente a veinticuatro (24) meses de prisión, comportando como término medio un (01) año de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, encabezamiento del ARTÍCULO 41 AMENAZA, que prevé una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, equivalente a treinta y dos (32) meses de prisión, comportando como término medio, dieciséis (16) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal y ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA, que prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, equivalente a veinticuatro (24) meses de prisión, comportando como término medio un (01) año de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal y desde el acontecimiento de los hechos hasta la actualidad no se han ejecutado actos de procedimiento, ni circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, transcurriendo suficientemente el término de tres (03) años a que se contrae el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y primer aparte del numeral 3 del artículo 318 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal por prescripción que impiden proseguir la investigación en el hecho que nos ocupa, y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: Conforme al conforme al primer aparte del numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, seguida al ciudadano DANIEL JOSE YENDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.504.393, nacido en Maturín, Estado Monagas, el 01-11-87, de estado civil soltero de oficio latonero, laborando en Talle La Viña, calle 05, casa S/N, a dos casas de la bodega de la esquina, Las Cocuizas, del Estado Monagas, Tlf: 04168964307, del Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.405.797, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, encabezamiento del ARTÍCULO 41 AMENAZA, y ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA, por cuánto la acción penal se ha extinguido y se encuentra prescrita. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes DANIEL JOSE YENDIZ y YOLIMAR DEL CARMEN YENDIZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano DANIEL JOSE YENDIZ. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ