REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000226
ASUNTO : NP01-P-2011-000226


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ referida a la denuncia presentada por la ciudadana ADRIANA NAZARERTH VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.705.147 en contra del ciudadano YOVANNY CEDEÑO, este tribunal para resolver observa:
En fecha 15 de Marzo 2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas la ciudadana ADRIANA NAZARERTH VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.705.147 indicando lo siguiente:

“…Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre YOVAVVY CEDEÑO, de 32 años reside en el Barrio Bolívar de esta ciudad igualmente a su hermano de nombre WILFREDO CEDEÑO VASQUEZ ambos funcionarios de la Policía del Estado Monagas , el día de hoy a eso de las 3:00 de la madrugada cuando me encontraba en mi residencia durmiendo, me desperté ya que los mismos se encontraban en estado de ebriedad tocando la puerta de la casa, yo les abrí, donde mi esposo de quien estoy separada hacen 9 meses, comenzó a ofenderme verbalmente, agarró a mi hija de 1 año de nacida sin importarle que estaba dormida … en ese momento me encerró en la habitación… escucho que tocan la puerta, abrí la misma tratando que se trataba de mi esposo y era mi cuñado, quien me abrasó a la fuerza y besó en la boca , luego se cayó al piso, lo noté que empezó a sudar y me pedía que le diera agua, comenzó a amanecer y mi cuñado se sentía mejor, salí del cuarto y lo encontré dormido en una de las habitaciones de mi casa, , cuando voy saliendo de mi hogar mi cuñado me agarró por el brazo y no me quería dejar salir , finalmente le dije que iba a llamar a mi esposo, en eso me dijo qué mi hermano no te hizo el amor, me dejó a mi para que te lo hiciera , me le solté y salí, este quedé en mi casas y yo me quedé en casa de una vecina…”.

La representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia por cuanto el hecho objeto de la misma no “REVISTE CARÁCTER PENAL”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cotejados con la norma, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la referida Ley Especial, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión deben ser de naturaleza constante o reiterados, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar Con Lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana ADRIANA NAZARERTH VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.705.147 en contra del ciudadano YOVANNY CEDEÑO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana ADRIANA NAZARERTH VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.705.147 en contra del ciudadano YOVANNY CEDEÑO en contra del ciudadano RAUL PULIDO, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA