REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
 
Maturín, 7 de Agosto de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-000952
 
ASUNTO 			: NP01-P-2008-000952
 
 
             Visto el escrito presentado en fecha  10-02-2008, por  la Abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1,  2 y  6 del artículo 16 y  numerales 1 y 15 del artículo  37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano PEDRO RAIMUNDO VILLAHERMOSA, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE HERNANDEZ, por la presunta comisión del  hecho punible  tipificado en la derogada  Ley sobre  la  Violencia  contra  la   Mujer y la Familia, en  su ARTICULO 17  VIOLENCIA  FÍSICA, y ARTÍCULO 20  VIOLENCIA  PSICOLÓGICA: al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó,  o no puede atribuírsele al imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
 
		H E C H O S
 
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, acaecidos en fecha  20-12 -2003,  tal como consta de la denuncia formulada  por la ciudadana   JUANA DEL VALLE HERNANDEZ,  del tenor siguiente: “… Mi concubino  PEDRO RAIMUNDO VILLAHERMOSA  encontrándose bajo los efectos del alcohol, sosteniendo con él  una discusión …procedió a golpearme en diferentes partes del cuerpo, además de agredirme con sus uñas en el rostro, cuello y brazos, ocasionándome excoriaciones  en las partes antes señaladas, además de traumatismos generalizados, agregando que luego de agredirme me amenazó  que  si lo denunciaba me  volverá a golpear y  no me entregaría a mi hijo.”
 
 
Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta  donde se acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal. 2.- Acta policial de fecha  26-02-2004, cursante al folio seis (06 ), suscrita por el Funcionario Francisco Tineo, adscrito al Cuartel General de Policía del  Estado Monagas, dejando constancia que las partes no comparecieron por ante el despacho…”
 
RAZONES   DE   DERECHO   EN  QUE  SE  FUNDA  LA  DECISIÓN
 
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que no consta examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter  físico, el empleo de la fuerza, violencia o las lesiones,  ni  extrayéndose tampoco del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presénciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación  o autoría de los hechos objetos de la investigación,  que  no se pudo probar  y que no  pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos  hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado  las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa,  la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal  que se hubiere impuesto, de conformidad   con lo establecido en el numeral  1 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
D I S P O S I T I V A
 
Por  todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero  de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:  PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,  el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO RAIMUNDO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  no porta, domiciliado en Prados del Sur,  calle 04, casa  S/N° del Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.111.840, por la presunta comisión del  hecho punible  tipificado en la derogada Ley sobre  la  Violencia  contra  la   Mujer y la Familia, en  su ARTICULO 17 VIOLENCIA  FÍSICA,  y ARTÍCULO 20  VIOLENCIA  PSICOLÓGICA.  SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.  TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y  DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes  PEDRO RAIMUNDO VILLAHERMOSA  y  JUANA DEL VALLE HERNANDEZ,  para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar  la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano PEDRO RAIMUNDO VILLAHERMOSA,. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173  y  175  del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
 
Juez  Primero   de  Control,  Audiencia  y  Medida.
 
 
 
ABG.   JESUS  EDUARDO  LUNA                ABG. GRACIELA CIRCELLI   JIMÉNEZ
 
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