REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
 
Maturin, 7 de Agosto de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-001003
 
ASUNTO 			: NP01-P-2008-001003
 
 
 
Visto el escrito presentado en fecha 17-02-2010, por la Abogada  CECILIA ARAY C, Fiscal  Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y  numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO, en perjuicio de la ciudadana JUDANIS JOSEFINA DIAZ,   por la presunta comisión del hecho punible  tipificado en la   Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en el encabezado del ARTICULO 42  VIOLENCIA  FÍSICA y ARTÍCULO 39 VIOLENCIA  PSICOLÓGICA,  al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó,  o no puede atribuírsele al imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes: 
 
H E C H O S
 
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, acaecidos en fecha  14-01-2008, tal como consta de la denuncia formulada por la ciudadana JUDANIS JOSEFINA DIAZ, del tenor siguiente: “… Mi concubino  RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO, quien hace unos días para acá me viene maltratando de manera verbal, me ofende con palabras obscenas, me injuria….”
 
	Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 
 
1.-   Acta cursante al folio tres (03), de fecha 16-01-2008,  donde se acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal..  
 
2.- Medida de Protección y Seguridad  a la victima cursante al  folio cinco y su vuelto, (05 y vto)  dictada en fecha  14-01-2007,   contempladas en la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus  numerales 3. Ordenar la salida del presunto agresor  de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano  receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo confirme a lo establecido en el numeral anterior. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia  imponer al presunto agresor  la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida,  y  6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo  o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia, suscrita  por el  ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO. 
 
RAZONES   DE   DERECHO  EN  QUE  SE  FUNDA  LA  DECISIÓN
 
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que no consta examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter  físico, el empleo de la fuerza,  violencia, ni  lesiones,   ni  extrayéndose tampoco del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación  o autoría de los hechos objetos de la investigación  que  no se pudo probar  y que no  pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado  las partes actos de procedimiento.    Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa,  la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal  que se hubiere impuesto, de conformidad   con lo establecido en el numeral  1 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
D I S P O S I T I V A
 
Por  todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero  de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:  PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.941, de oficio conductor,   natural de Maturin, Estado Monagas, domiciliado en el Sector  La  Muralla,  Carrera  N° 2, Casa N° 60, del Estado  Monagas, Tlf: 04168968056, en perjuicio de la ciudadana JUDANIS JOSEFINA DIAZ, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.339.608,  por la presunta comisión del hecho punible  tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el encabezado del ARTICULO 42 VIOLENCIA  FÍSICA y ARTÍCULO 39 VIOLENCIA  PSICOLÓGICA.  SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.  TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y  DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO y JUDANIS JOSEFINA DIAZ,  para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar  la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano RAMON CELESTINO OSORIO MONTAÑO. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173  y  175  del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
 
Juez  Primero  de  Control,  Audiencia  y  Medida.
 
 
ABG.   JESUS  EDUARDO  LUNA                       ABG. GRACIELA CIRCELLI   JIMÉNEZ
 
 
 
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