REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008149
ASUNTO : NP01-P-2010-008149



Suspensión condicional

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 11 / 01 / 2010, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas siendo aproximadamente las 03:20 horas de la Tarde, encontrándose en el puesto policial , se presento una ciudadana quien se identificó como ZAIDUVI DEL CARMEN LAYA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-16.312.993,de nacionalidad venezolana,; de 26 años de edad, quien les manifestó que su ex concubino de nombre HENRY MIGUEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.278, domiciliado en el sector Buena Vista,, calle principal, casa s/Nº, Quiriquire del Estado Monagas “ESTE SEÑOR ME GOLPEO CON UNPALO POR LA ESPALDA GOLPEANDOME LOS GLUTEOS “procediendo los funcionarios a su detención preventiva imponiéndolo de su derechos constitucionales y conforme a lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, previa identificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal reformado ..” .


Presente ZAIDUVI DEL CARMEN LAYA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-16.312.993, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ESTE SEÑOR ME GOLPEO CON UNPALO POR LA ESPALDA GOLPEANDOME LOS GLUTEOS…” Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor PRIVADO expone: “PEDRO OLIVEROS, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa rechazo niego y contradigo la acusación que incoara el ministerio Fiscal por ante este Tribunal contra mi defendido ciudadano HENRY MIGEUL ESPINOZA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENZAS previsto y sancionados en los articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Especial, acusación que se encuentra fundamentada especialmente por la denuncia interpuesta ante el órgano protector por la ciudadana ZAIDUI LAYA, por lo que se evidencia que la misma hace aseveraciones graves de hechos ocurridos con su ex pareja HENRY MIGUEL ESPINOZA, pero que a lo largo de la investigación no pudieron ser demostrado ante el organismo que tuvo al frente de la investigación policial por lo que ahora corresponde en esta audiencia preliminar y de conformidad con el articulo 104 de la Ley Especial determinar no la flagrancia pero si los hechos que puedan vincular a que mi defendido allá cometido un presunto ilícito penal, pues bien solicito a este Despacho ase sirva analizar con objetividad las actas que rielan al expediente iniciado por ante el ministerio publico, y se podrán observar plurales ni concordantes indicciones que demuestran la responsabilidad penal de mi patrocinado cuenta que la pareja confirmada por la ciudadana ZAIDUVI LAYA y mi defensor HENRY ESPINOZA están obligado por la ley a mantener relaciones cordiales con motivo de la procreación de tres hijos menores de edad que hoy se encuentra bajo sus responsabilidades como padres progenitores y protectores y agrego que si de alguna manera a existido en el pasado algún cruce de la palabra fuertes nunca fueron para violentar la ley que protege a las Mujeres ni mucho menos para dividir la responsabilidad que tiene cada uno de el los, por el contrario deben aunar esfuerzo para sacar adelante la familia sin que esto implique la cohabitación de ellos, por ello pido respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreimiento de la Causa por no existir elementos de convicción procesal para determinar su pase a juicio, consecuencialmente solicito se suspendan todas y cada unas de la medidas de protección que pesan sobre mi defendido, en el mismo orden de idea y como quiera que en el supuesto que allá pase a juicio ordenada por este Tribunal pido adherirme a las Pruebas presentada por el Ministerio Fiscal, como principio indubitable de la comunidad de la prueba, por ultimo pido se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones de la presenta audiencia, ratificando al mismo tiempo la solicitud decretar el SOBRESEIMIENTO
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado HENRY MIGUEL ESPINOZA, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, 39 y articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDIVI DEL CARMEN LAYA JIMENEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio, se desestima la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado HENRY MIGUEL ESPINOZA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ZAIDIVI DEL CARMEN LAYA JIMENEZ, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Esto de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por el imputado de auto, Esta representación Fiscal no hace objeción a la suspensión condicional del proceso, y este Tribunal procede a imponer las Condiciones, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano HENRY MIGUEL ESPINOZA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día LUNES 6 DE AGOSTO DEL 2012, cuatro secciones durante el año.
3) la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Del Articulo 87 ejusdem, se deja sin efecto las de los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo antes mencionado. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inicio el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 03:45 horas de la Mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control Audiencia y Medidas

ABG. JESUS EDUARDO LUNA La secretaria ABGA RAIZA CAROLINA MEJIA