REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001488
ASUNTO : NP01-S-2012-001488


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/08/2012, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar mi pareja de nombre JOSE RAFAEL GIL… por haberme agredido físicamente con los puños en distintas partes del cuerpo, asimismo me dio un palazo en el brazo derecho…”.
Al folio cinco (05) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio seis (06) cursa acta suscrita por el funcionario Luís Valverde, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de haber recibido denuncia de parte de la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ, quien le manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre JOSÉ RAFAEL GIL.
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 4447, practicada por los funcionarios José Córdova y Júnior Castellanos, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Arismendi, casa N° 05, Sector Araguaney, La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 12/08/2.012, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, se encontraba en su residencia cuando se presentó su pareja de nombre José Rafael Gil y la agredió físicamente utilizando los puños y un palo; lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio cinco (05) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó hematomas en lado izquierdo de región mentoniana, dorso nasal, cara interna tercio medio del antebrazo derecho, desestimándose el argumento esgrimido por la defensa, en cuanto a que las lesiones presentadas por la víctima no fueron causadas por un objeto contundente, en virtud de que a criterio de quien aquí decide, las lesiones físicas presentadas dependen de la fuerza que aplique el agresor, por lo que perfectamente puede un objeto contundente causar sólo un hematoma, siendo creíble lo manifestado por la ciudadana Giovannina De Sario Díaz por cuanto fue señalada por el médico forense, la lesión que manifestó éstar haber recibido, en la zona anatómica indicada en su denuncia; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio nueve (09); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y le brinden la atención y orientación que requiera. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.049.872, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 44 años de edad, nacido en fecha 07/05/1964, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Mirian Carrizales y Rafael Gil, residenciado en el Sector La Cruz de la Paloma, Calle Arismendi cruce con Sucre, casa numero 5, cerca de la Rancheria “EL CHIQUERO”, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426.2402118, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana GIOVANNINA DE SARIO DÍAZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y le brinden la atención y orientación que requiera. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de de Control, Audiencias y Medidas de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA