REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001510
ASUNTO : NP01-S-2012-001510


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN CARLOS RÍOS BRITO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/08/2012, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre: JUAN CARLOS RIOS BRITO… quien me dio un golpe en la espalda, me agarro y me pego contra la pared, empezó a ofenderme diciéndome que yo tenia otro marido, me saco desnuda para fuera de la casa, empezó a darle golpes a la puertas de los cuartos rompiéndolas, me dice que me va a matar eso es todo el tiempo… En la espalda, me dio un golpe y me empujo y pegue contra el muero de la casa…”.
Riela al folio seis (06) de las actuaciones, acta suscrita por el funcionario Luís Valverde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JUAN CARLOS RÍOS BRITO, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ de que éste la había agredido físicamente y la había amenazado.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, no se apreciaron lesiones externas.
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 4478, practicada por los funcionarios Keivys Tenías y Ciro Orta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector LA Paz, Manzana 11, Calle 01, Casa N° 11, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un SITIO CERRADO… se aprecia un pasillo provisto de cuatro puertas… apreciándose que la puerta situada al lateral izquierdo de la sala de baño antes referida presenta dos fracturas en la parte central de la misma…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) en relación a que el día 14 de los corrientes cuando se encontraba en su residencia, el ciudadano JUAN CARLOS RÍOS BRITO, le dio un golpe en la espalda, luego la agarró y la pegó contra la pared, posteriormente empezó a darle golpes a la puertas de los cuartos rompiéndolas, y a amenazarla diciéndole que la va a matar; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se apreciaron lesiones externas, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, ni fue objeto de las acciones antes señaladas, no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 331, cursante al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, elemento éste que si sirve para corroborar lo manifestado por la víctima, en cuanto que el imputado de autos, le dio varios golpes a las puertas rompiéndolas.
En cuanto a los alegatos formulados por la defensa privada, este Tribunal observa, en primer lugar en lo que respecta a que su representado es una persona humilde y trabajadora y que no representa ningún tipo de prontuarios policiales ni antecedentes penales, es de hacer notar que esto en nada desvirtúa la imputación realizada por el Ministerio Público. en segundo lugar, en cuanto a que no existen declaración de ningún testigo presencial que certifique la veracidad de lo explanado por la presunta víctima en su declaración, considera quien aquí decide, que tal y como lo señala la defensa no consta en las actuaciones ninguna entrevista de testigos, y ello debe ser así por cuanto la víctima, en su acta de denuncia manifestó que los hechos denunciados ocurrieron en su residencia, en la cual sólo se encontraban ella y el presunto agresor, por lo tanto es lógico que no se consten en actas entrevistas de testigos presénciales, lo cual tampoco desvirtúa la imputación realizada por la Representación de la Vindicta Pública, por ser suficiente el dicho de la víctima, sobre todo hasta este momento procesal tal como se señaló anteriormente, mas aún en casos como el analizado, donde los hechos se suscitan en la intimidad del hogar. De igual forma, alega la defensa que el informe médico inserto al folio siete (07) el Dr. Ernesto Gardié refiere textualmente que para el momento del reconocimiento del examen físico no se aprecian ningún tipo de lesiones externas, tal como se indicó anteriormente, las lesiones señaladas por la víctima, son susceptibles de no dejar marcas externas, dependiendo la fuerza aplicada por el agresor, sin embargo no dejan de causas un sufrimiento físico a la víctima, por lo tanto entra dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a que lo señalado por los funcionarios actuantes quienes al momento de practicar la inspección ocular en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, al señalar que una estructura de una puerta sufrió una fractura, pudiendo deducir una vez examinado dicha experticia medico legal, que esto es totalmente falso, por cuanto una mujer que reciba un empujón y se golpee con una estructura de una puerta debe presentar lesiones, observa esta juzgadora que la víctima en su denuncia manifestó que el ciudadano Juan Carlos Ríos le dio varios golpes a las puertas rompiéndolas, lo cual fue corroborado con la Inspección técnica practicada al sitio del suceso, inserta al folio nueve (09), no asistiéndole la razón a la defensa, por cuanto la víctima nunca manifestó haber sido golpeada contra las puertas sino que éstas presentaron fracturas por golpes propinados por el agresor. De otro lado, manifiesta la defensa privada que su patrocinado señaló que en ningún momento agredió verbal, ni físicamente a la presunta víctima, es por lo que con toda responsabilidad señala que pudiéramos estar en presencia de una simulación de un hecho punible, practica ésta que se viene repitiendo constantemente por algunas mujeres quienes irrespetando el espíritu de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cada vez que dejan de querer a una persona en, este caso a su pareja de turno, marido o esposo, y con la intención de sacarlo del hogar en vez de acudir a la vía jurisdiccional, de manera irresponsable simulan ser golpeadas, maltratadas por su pareja, observa este Tribunal que no existe en las actuaciones ningún elemento que permita corroborar lo alegado por la defensa, ni lo manifestado por el imputado de autos. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Privada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JUAN CARLOS RÍOS BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS RÍOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.130.503, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 05/10/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Bachiller, hijo de Quintina Brito (f) y de Juan Rivas (f), Residenciado en: SECTOR BOQUERÓN, CASERÍO LA PAZ, CALLE 1, CASA 11, FRENTE A LOS SILOS, TELÉFONO: 0424- 903.43.03 (Hermana Damaris De Rodríguez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LISANA MAILÍN VÁSQUEZ GÓMEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JUAN CARLOS RÍOS BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ