REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005193
ASUNTO : NP01-P-2010-005193


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo E.
ALGUACIL: Abg. Orlando Coronado.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Lisbeth Rojas Rodriguez.

VICTIMA: ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. Cesar Guzmán.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 31-01-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, de 45 años de edad, de Profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Elvira Morey (V) y Pedro Pablo Limpio (V), domiciliado en: invasión de La Puente, Carrera 07, Casa sin número, teléfono-0424-9651600, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DEL HECHO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público acusa al SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…En fecha 26-06-10, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la avenida El Ejercito en las unidades motos orgánica de la institución t-40, t-250 cuando observaron que un ciudadano tenia tomada por los cabellos a una ciudadana en el precitado lugar procediendo con la premura del caso y actuando bajo el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en comisión de servicio hasta la dirección mencionada por el centralista de guardia para salvaguardar la integridad física, emocional, psicológica, y patrimonial de dicha ciudadana al llegar fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como ADESAYDA JOSEFINA MOREY …. Quien les manifestó que su hermano de nombre SALVADOR LIMPIO a las doce con cincuenta minutos de la tarde de hoy la había agredido verbalmente con palabras obscenas no con esto la tomo por los cabellos; fue en ese momento cuando la ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, les señalo al señor Salvador Limpio como su hermano y presunto agresor, al acercarse al mismo tenia las siguientes características: de contextura delgada, de piel tez morena, y vestía para el momento un blue jeans con camisa de color blanca, nos identificamos como funcionarios policiales como lo indica el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal a quien al explicarle el motivo de la presencia policial se le informo sobre la causa de su detención conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a practicar la aprehensión del presunto agresor accediendo a acompañar sin ningún tipo de violencia a la comisión policial; se le notifico que se le realizaría en el lugar una revisión corporal como lo indica el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le impusieron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano agresor fue identificado como lo contempla el articulo 126 ejusdem, como: SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular del numero de cedula de identidad V-9.896.419…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio con competencia en Violencia contra La Mujer, se constituyó en la sala y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326, la acusación en contra del ciudadano SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ratificando los Medios Probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, a través de los siguientes medios probatorios:
MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL
1.-Con el testimonio de los funcionarios: Agente GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 3215, de fecha 26/06/2010.
2.- Con el testimonio de la ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, en su condición de victima.
3.- Con el testimonio del ciudadano LUIS ROMERO, funcionario policial Cabo Primero (PEM), adscrito a la Comisaría de Los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.
4.- Con el testimonio del ciudadano EDUAR CARMONA, funcionario Policial, Distinguido, adscrito a la Comisaría de Los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
1.-Con la prueba documental consistente en Acta Policial, de fecha 26/06/2010, efectuada por el LUIS ROMERO, funcionario policial Cabo Primero (PEM), adscrito a la Comisaría de Los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos y de la aprehensión del acusado.
2.- Con la prueba documental consistente en Acta de Entrevista, de fecha 26/6/2010, tomada a la victima ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resulto victima por parte del acusado SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419.
3.- Con la prueba documental consistente en: Inspección Técnica N° 3215,de fecha 26/6/2010, suscrita por Agente GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas, inspección técnica efectuada a la Calle Principal, Sector la Invasión de La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, los cuales establecen:
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENALIDAD
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo de un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, por lo que en definitiva el acusado SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.419. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado: SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Así se decide.-
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, y hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente.

DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
Se ratifican y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 31-01-1967, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.419, de 45 años de edad, de Profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Elvira Morey (V) y Pedro Pablo Limpio (V), domiciliado en: La Invasión de La Puente, Carrera 07, Casa sin número, teléfono-0424-9651600, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, por el delito de AMENAZA, Previsto y sancionado el Articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue otorgada en su debida oportunidad, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTA: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, el acercamiento a la victima ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia de la ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301.- 6º.- Prohibición que el Acusado ALVARO LUIS MARCANO PIÑANGO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima la ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado: SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. SEXTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, SALVADOR JOSE LIMPIO MOREY, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana ADESAYDA JOSEFINA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.301, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Texto Integro de la Sentencia se publicara dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA DE SALA,


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.