EXP36.063
Sent. Nº 365
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

CON INFORMES

DEMANDANTE: Abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO, inpreabogado No 38.109, actuando como apoderada judicial del ciudadano NAIEF ABOU ASSALI ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.870.182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: IMAN ABOU DE ASSALI, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.723.751, de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: siete (07) de Junio de 2.010

APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. MERCY ACOSTA, Inpreabogado No. 133.600

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA
A LA PARTE DEMANDADA: Abog. ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado No 20.519.-

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“… En fecha Quince de Julio de Mil novecientos noventa (15/07/1990), mi representado contrajo matrimonio Civil por ante la República Árabe Siria, Ministerio de Interior, Dirección General del Estado Zulia, traducido al idioma castellano, legalizado e inserto por ante la Prefectura del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1991, bajo el numero 39, libro 1, del año 1991, con la ciudadana IMAN ABOU DE ASSALI,…Asimismo declaro que durante su vida conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: DANA ASSALI ABOU… mayor de edad..es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijaron como su domicilio conyugal la Avenida Andrés Bello, Sector La Misión, No 93 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal en su hogar, pero es el caso...que al pasar los años, la esposa de mi representado….cambió totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, sin justificación. Luego de estas discusiones se separaban de hecho hasta el punto de dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales, mudándose sin motivo aparente de habitación conyugal agrediéndolo verbalmente a cada momento y en una oportunidad trato de agredirlo físicamente, gritándole que se fuera de la casa que ya no soportaba estar a su lago a pesar de los consejos para retomara su actitud y volviese a ser la persona comprensiva para lograr así mantener el vinculo familiar que en principio se había trazado, resultado todo inútil, Le ofendía verbalmente delante de amigos y familiares, le manifestaba que ya la tenia obstinada que se saliera de la casa que ya no le soportaba, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales.…..Situación que persiste en los actuales momentos…al correr de los días siguió soportando todas sus humillaciones y ofensas todo por el bienestar de su hija, para que la familia no se desintegrara y ella ni siquiera sintiendo el calor de ambos como padre. Inexplicablemente el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete…tomo toda sus pertenencias, es decir su ropa, las metió en una maleta y se marcho de la casa abandonándolos tanto a mi representado como a su hija, a pesar de que este me manifestó que no lo hiciera, haciendo caso omiso, situación que persiste hasta la presente fecha…..los hechos narrados se tipifican Abandono voluntario y los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.. . ”

Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora HAIDEE PRIETO, consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libren los recaudos de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico; y en fecha veintiocho (28) de Junio del mismo año, entregó los medios económicos necesarios al alguacil para la respectiva citación; y con esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido dicho emolumentos.
En fecha treinta (30) de Julio de 2.010, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2.010, la Abogada MERCY ACOSTA, inpreabogado No 133.600, en representación de la parte demandante, consigna poder conferido por el actor, y a su vez, revoca el poder que le confirió a la abogada HAIDEE PRIETO.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, el Alguacil de este despacho, en su exposición manifestó no haber logrado practicar la citación personal de la demandada.

Luego en diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.010, la Abog. MERCY ACOSTA, con el carácter de autos solicitó al Tribunal, la citación de la demandada por medio de carteles; la cual fue proveída por auto de fecha 27/09/2010, ordenándose la publicación del referido cartel por los diarios Panorama y El Regional; dando cumplimiento la parte actora a la publicación de dichos carteles y su consignación a las actas, y transcurrido con el lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, designándose para tal fin a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó comparecer a los fines de la aceptación o excusa del cargo, aceptando y juramentándose ésta al cargo recaído en su persona en su oportunidad correspondiente; quedando posteriormente, emplazada para todos los actos del proceso, tal y como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas en fecha 24 de Febrero de 2.011.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha seis (06) de Junio de 2.011, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de ambas partes.

Abierta la presente causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informes, este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia, signada con el Nº 39 de fecha quince (15) de Julio del Noventa, que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos NAIEF ABOU ASSALI ASSALI e IMAN ABOU DE ASSALI, cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió la prueba testimonial, y al respecto esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, a saber, JAIME ANTONIO MELENDEZ PRIMERA, SORAYA MARGARITA TRUIJILLO DE MELENDEZ, NESTOR LUIS RAMIREZ NAVARRO, JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO y LUIS ANTONIA NAVARRO DE RAMIREZ, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo JAIME ANTONIO MELENDEZ PRIMERA, de 49 años declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido y del análisis de este testimonio, dadas a las preguntas formuladas, este manifestó en la segunda pregunta ser vecino amigo del promovente, por lo que, se desestima este testimonio como prueba en esa acción, ya que no merece eficacia probatoria, su testimonio por el interés personal que la amistad declarada incumbe.- Así se decide.-

La testigo SORAYA MARGARITA TRUJILLO DE MELENDEZ, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de esta testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Por otra parte el testigo NESTOR LUIS RAMIREZ NAVARRO, de 39 años de edad, quien bajo juramento, declaró al interrogatorio al cual fue sometido y a juicio de esta Juzgadora produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal segunda alegada, ya que le consta las constantes peleas que existían entre los cónyuges, que presenció la fecha en la cual la cónyuge tomó sus pertenencias y abandono conyugal y le gritó que gracias a dios que se iba; por lo que produce plena prueba para la causal 2° alegada por la demandante referida al abandono, no obstante, los referidos dichos aun cuando avalan la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, el promovente manifestó en su escrito de demanda que hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido. ASI SE DECLARA.-

Los testigos JEAN JAVIER RAMIREZ NAVARRO, de 32 años de edad, y LUISA ANTONIA NAVARRO DE RAMIREZ, de 65 años de edad, quienes bajo juramento contestaron a las preguntas y repreguntas al cual fueron sometidos constando esta operadora de Justicia, que dichas declaraciones surten efecto en cuanto a la causal segunda alegada relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que estos presenciaron las constantes peleas entre los cónyuges, y cuando la cónyuge abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias; y en una de las discusiones que tuvieron, llegó al extremo de darle una cachetada; les consta asimismo, las ofensas y palabras obscenas que la cónyuge le profería en cada discusión que mantenían, sin embargo, los referidos hechos afirmados aun cuando conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves, no puede esta Sustanciadora tomarlo en cuenta en virtud de que el demandante en su escrito de demanda manifestó que hizo todo lo posible, para mantener dicha unión conyugal.- ASI SE DECLARA.-

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos JAIME ANTONIO MELENDEZ, NESTOR LUIS RAMIREZ, JAVIER RAMIREZ NAVARRO y LUISA ANTONIA NAVARRO DE RAMIREZ, coinciden en señalar que la demanda da abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, hechos que dicen haber presenciado, lo que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal segunda del artículo 185 eiusdem, que comprende: los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo, se ha negado a atenderlo y ha manifestado su deseo de no querer seguir viviendo mas con el, que son las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por el demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Sin embargo, no sucede los mismo en cuanto a la causal tercera también invocada, por que, si bien es verdad, que existen algunos hechos que pudieran configurar esta causal, cuya característica esencial es que se haga imposible la vida en común entre los cónyuges, el hecho mismo que el actor hiciera gestiones ante su esposa para tratar que cambiara de actitud y no abandonara el hogar conyugal, implica un perdón y mas aun, el deseo de seguir conviviendo con ella, lo que sin lugar a dudas indica que el comportamiento de la demandada no hace imposible la vida en común, y por ende esta causal a juicio de esta Juzgadora no esta suficientemente tipificada y así se decide..-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NAIEF ABOU ASSALI ASSALI en contra de IMAN ABOU DE ASSALI, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante la República Árabe Siria, Ministerio de Interior, Dirección General del Estado Civil, legalizado e inserto por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 30 de Enero de 1.991.-
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) de días del mes de Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 365_ Hora 1:30pm-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,07 DE AGOSTO DE 2.012
LA SECRETARIA,