REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011012
ASUNTO : NP01-P-2012-011012


Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad V.9.902.926, con domicilio en el sector La Puente, calle 2, casa Nº 19, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en el asunto signado con el Número NP01-P-2012-0011012, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO CORSA, PLACAS: BBD-53J, COLOR PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V333613, SERIAL DE MOTOR 51V333613, aduciendo el referido solicitante entre otras cosas no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni por otra persona, y que el mismo es su sustento económico, así como el de su familia, dado a que el referido ciudadano se desempeña como taxista, siendo este de su propiedad, sustentando su petición en documento de de compraventa del referido vehículo, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Monagas, de fecha 19 de Octubre del año 2004. bajo el numero 13, tomo 153, contentivo en los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, cuyo documento corre inserto desde folio Ciento Cinco (105) al Ciento Diez (110), lo que le confiere legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal, así como consigna certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de infraestructura, insertos al folio Ciento Nueve (109).

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por el fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto de la experticia de Reconocimiento realizada al vehículo, por el funcionario RAMOS ROGERT y CHARLES VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín que corre inserta al folio Ciento Diecisiete (117) del presente asunto; efectivamente, detalla este Tribunal: que la prenombra experticia establece: a). Que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehiculo “ES FALSA” (2) Que el serial de seguridad estampado en la carrocería del vehiculo (F.C.O) se encuentra DESBASTADO”. (3) Que el serial del motor donde se lee la cifra X1V383722 “ES FALSO”. Ahora bien Este Tribunal observa que la presente causa dio inicio en fecha 15/09/2012, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PALMA DOUGLAS GREGORIO, actual propietario del vehiculo en cuestión quien manifestó que para esa misma fecha como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba trabajando como taxista cuando se montaron dos (02) sujetos desconocidos quienes pidieron un servicio hasta el Hospital y en el transcurso de la carrera los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de de su vehiculo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, , Uso: Particular, Modelo Corsa, Placas: BBD-531, Color Gris, Año: 2001, Serial De Carrocería 8Z1SC51651V333613, Serial De Motor 51V333613. Posteriormente cursa en folio Ciento Cinco (105) al Ciento Ocho (108), Documento De Compra Venta, donde se evidencia que el ciudadano RAMON EDUARDO ALCALA ACUÑA, le hizo venta al ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR PLATA, Nro Puestos: 5, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 51V333613, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V333613, La cual le pertenecía según Certificado de Registro del Vehiculo Nº 3877416, de fecha 12/07/2012, así mismo corre inserta en la presente causa Acta Policial suscrita por el funcionarios Carlos Cabello, adscrito a la Estación Policial La cruz quien manifestó: “que siendo las Diez horas con quince minutos de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje junto con otros funcionarios policiales por la calle principal, sector centro paramaconi, adyacente al CDI, avistaron un vehiculo Clase automóvil, modelo Corsa, Color Beige, el cual se encontraba en presunto estado de abandono, motivo por el cual procedimos a inspeccionar el vehiculo, presentando las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACA NO PORTA, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA DESVASTADO... Cursa en Folio veintidós (22) Experticia De Vehiculo en el serial de motor y carrocería a fin de su reconocimiento legal para dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACA NO PORTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, cuyas conclusiones son: 1.. Que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehiculo “ES FALSA” (2) Que el serial de seguridad estampado en la carrocería del vehiculo (F.C.O) se encuentra DESBASTADO”. (3) Que el serial del motor donde se lee la cifra X1V383722 “ES FALSO. Riela a los folio Ciento Nueve (109) Certificado De Registro Nro. 3877416, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de infraestructura de fecha 12/07/2002 a nombre de ALCALA ACUÑA RAMON EDUARDO.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA presento la documentación legal respectiva, (documento Registrado el día 19 de Octubre del año 2004, por ante la Notaria Publica Primera del estado Monagas, de fecha 19 de Octubre del año 2004. bajo el numero 13, tomo 153, contentivo en los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante DOUGLAS GREGORIO PALMA, tiene valor creditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser falsos, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o a la Unidad De Depuración Inmediata De Casos Del Estado Monagas Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO CORSA, PLACAS: BBD-53J, COLOR PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51651V333613, SERIAL DE MOTOR 51V333613, al ciudadano DOUGLAS GREGORIO PALMA, titular de la cedula de identidad V.9.902.926, con domicilio en el sector La Puente, calle 2, casa Nº 19, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo. Se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema, así como también se oficie lo conducente al estacionamiento RINCON, ubicado en MATURIN ESTADO MONAGAS, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Unidad De Depuración Inmediata De Casos Del Estado Monagas del Ministerio Público del Estado Monagas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. LISBETH RONDON






LA SECRETARIA


ABG. ALEYANDRA DAS NIEVES